Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00750-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00750-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819857

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00750-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00750-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00750-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA – Naturaleza / MÉTODOS DE VALUACIÓN / AVALÚO DE INMUEBLE - Metodología para hacerlo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo

Para la Sala, conforme a prueba documental decretada por el a quo contenida en el Oficio 8002015EE4879-01 de 15 de mayo de 2015 suscrito por I.Z.T. REYES, Coordinadora GIT de Avalúos del Instituto Geográfico A.C.I., se pueden evidenciar los pasos y criterios utilizados para expedir el avalúo comercial del inmueble ubicado […] de Medellín con radicación ER-6587 y matrícula inmobiliaria […], el cual, a voces de la funcionaria del IGAC fue efectuado en cumplimiento de las disposiciones legales en materia valuatoria contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 destacando que, en cuanto a la metodología aplicada, en la determinación de avalúo comercial del predio se utilizó el Método de Comparación o de mercado, definido en la Resolución 620 de 2008, identificando las ofertas encontradas con su respectiva clasificación, análisis e interpretación y relacionando la información de avalúos efectuados por el IGAC a predios de similares características al predio en mención, prueba documental que no fue tachada por las partes en el trámite del proceso. Visto lo anterior, encuentra igualmente la Sala que la parte demandante no pidió la práctica de un dictamen pericial en este proceso que permitiera, con suficientes fundamentos técnicos, demostrar que el avalúo comercial realizado por el IGAC al expedir el acto acusado, está errado. Ahora bien, en lo concerniente al argumento del apelante según el cual, el referido avalúo debió tomar como base el valor del avalúo catastral del año 2013 por la suma de $734,341,000 la Sala encuentra que, conforme señaló el Subdirector Administrativo de Catastro, área de Planeación, del municipio de Medellín, en respuesta a la prueba decretada por el a quo, para el inmueble ubicado en la calle 062 nro. 85-335 el incremento del avalúo catastral para el año 2013 tuvo como causa una inconsistencia […] por cuanto la construcción que figuraba inscrita en la base de datos catastral se encontraba demolida y el cálculo del avalúo catastral producto de la actualización catastral se había realizado con base en una zona homogénea geoeconómica que no le correspondía[…], razón por la cual se modificó oficiosamente la inscripción catastral del predio con relación a su destinación económica y a su avalúo catastral, mediante Resolución 9577 de septiembre 16 de 2014 con un avalúo de $ 228,130,000 para la vigencia fiscal 2013, con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 1055 de 2012 del IGAC. No obstante el evidente incremento del avalúo catastral presentado para el año 2013, corregido de oficio posteriormente por la Subdirección de Catastro del Municipio de Medellín, para la Sala resulta claro que es el avalúo comercial del predio y no el avalúo catastral del mismo, el determinante para la fijación del precio indemnizatorio o de adquisición del inmueble, atendiendo a las consideraciones contenidas en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual los argumentos del recurrente según los cuales el mayor incremento en el avalúo catastral que se produjo para el año 2013 significa un mayor precio indemnizatorio no tienen vocación de prosperidad.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Régimen jurídico / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Etapas / ETAPA DE NEGOCIACIÓN - Trámite. Término

[L]a etapa de negociación directa del proceso expropiatorio se caracteriza por buscar modificar el precio base que la Administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Así mismo, que cuando se vence el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto, que constituye la oferta de compra, sin que se haya perfeccionado el contrato de compraventa o que haya fracasado la negociación entre la administración y el propietario del inmueble, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, debe decidir unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. […] Para la Sala, en el sub lite, teniendo en cuenta el precepto indicado supra sobre la obligatoriedad de iniciar la etapa de la expropiación propiamente dicha, si en el referido plazo no se llegaba a un acuerdo, se acreditó que la etapa de negociación se agotó, en la medida en que después de surtido el trámite administrativo de la Oferta de Compra, transcurrieron 30 días hábiles señalados en la Ley 388 de 1997 para que se intentara llegar al pluricitado acuerdo , por lo que razonablemente el Municipio de Medellín-Secretaria de Servicios Administrativos procedió a iniciar el proceso de expropiación. Dicho de otro modo, aunque la demandante reprocha que el ISMIVED era proclive a violar el debido proceso, a negar la posibilidad de la manifestación de la demandante sobre la oferta de compra, privilegiando la expropiación por vía administrativa, la que califica de ilegal, desconociendo que la notificación es un acto que garantiza el derecho fundamental constitucional del debido proceso, que garantiza el derecho de defensa y la igualdad procesal, pierde de vista que se surtieron los trámites para la notificación de la demandante, por lo que a juicio de la Sala, no resulta válido afirmar que no habiendo comparecido la señora R.A.P.M. en las etapas en las que se formuló la Oferta de Compra, y en la etapa de negociación, a pesar del agotamiento de todos los trámites de notificación y las fases propias del proceso de expropiación, se alegue ahora que la administración materialmente no agotó la etapa de negociación directa.

RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala resalta que mientras el cargo de nulidad contenido en la demanda está encaminado a demostrar la ausencia del registro ordenado en la Ley 9ª de 1989 para el 1 de octubre de 2013, sobre el cual se produjo el pronunciamiento del a quo, en el recurso de alzada formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, no se ataca la ausencia del mencionado registro sino el hecho de que se realizó cinco meses después de producido el acto por parte de la administración, con incumplimiento de los mandatos que reza el artículo 13 de la ley 9 de 1989, siendo por lo tanto un cargo nuevo y diferente al contenido en el libelo de la demanda. En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. […] Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido y con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. […] De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto es ahora, en el libelo del recurso, cuando advierte y funda el mismo en una extemporaneidad en la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oferta de Compra del inmueble, la que afirma se realizó cinco meses después de producido el acto por parte de la administración, con incumplimiento de los mandatos que reza el artículo 13 de la ley 9 de 1989, lo que no se adujo en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad del acto acusado, ni en las contestación de la misma, ni en la sentencia de primera instancia, razón por la que, estudiar dicho cargo planteado apenas en el recurso de apelación, implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de las partes demandadas, razón por la que centrará su análisis en determinar si se cumplió con la obligación de registro.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA -/ OFERTA DE COMPRA – Inscripción en el folio de...

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