Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00394-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2011-00394-03 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00394-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2011-00394-03 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00394-03
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 114 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 /

ACCIÓN DE TUTELA - Auto que resuelve incidente de desacato / NIEGA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - Se Abstiene de imponer sanción por desacato

[L]a Sala indica que luego del análisis minucioso de las órdenes de amparo contenidas en el fallo de tutela en cuestión, se advierte que efectivamente el reintegro laboral se dispuso sin solución de continuidad; sin embargo, el fallo de tutela en cuestión en parte alguna se pronunció sobre algún descuento con destino al pago de los aportes al sistema de seguridad social. Además, a título indemnizatorio se ordenó el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia «… descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor…», bajo los límites allí señalados. Conforme a lo anterior, se encuentra que en los términos específicos de lo dispuesto en dicho fallo, el descuento no recaía sobre los aportes correspondientes a dicho periodo, sino frente a los valores que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiere recibido la accionante. Es decir, la demandante cuestiona la falta de aportes para pensión que a su juicio le correspondían a la Fiscalía, con fundamento en lo dispuesto en el fallo de tutela; sin embargo, no precisa que los descuentos que se ordenaron en el mismo no correspondían a tal concepto, sino a lo que ella hubiere recibido durante dicho periodo. Considerar que le asiste razón a la accionante sería contradictorio, puesto que la falta de aportes implica una actuación negativa de parte del empleador, mientras que el amparo que a título de indemnización se ordenó, circunscribió tales descuentos a las sumas que hubiere recibido la [actora], por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente. Ahora bien, la inconformidad que plantea la demandante también podría resultar de considerar que esos aportes constituían prestaciones sociales y en tal sentido, le correspondía a la Fiscalía efectuar dichos pagos al respectivo fondo. Al respecto, la Sala precisa que no tienen tal naturaleza, pues no corresponde a una prestación social, sino que su naturaleza corresponde a unas contribuciones parafiscales de destinación específica. De manera que, el pago de los aportes al sistema de seguridad social -en este caso pensión- no se encuentra dentro de los estrictos términos en los que fue concedido el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 114 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00394-03(AC)

Actor: ALBA LUCÍA ANTÍA LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO

RESUELVE INCIDENTE

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido el 8 de julio de 2019 por la señora Alba Lucía Antía Londoño por el incumplimiento del fallo de tutela SU 053 del 12 de febrero de 2015, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. De la acción de tutela que dio origen al trámite incidental

La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes

1.1 Hechos

La accionante Alba Lucía Antía Londoño y los señores M.A.S.R. y J.A.S.M. presentaron individualmente acciones de tutela con la finalidad que se ampararan sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1], debido a que en las sentencias que profirió no tuvo en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional, según el cual los actos que declaran la insubsistencia de personas nombradas en provisionalidad y cargos de carrera, deben ser motivados.

En primera instancia, conoció del proceso la Sección Quinta del Consejo de Estado esta Corporación, decidió acumular los expedientes en cuestión y mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, resolvió:

«PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente las solicitudes de tutela presentadas por los accionantes, señores Mauricio Alonso Sierra Reina, Alba Lucía Antía Londoño y J.A.S.M..

…»

El sustento para adoptar la anterior decisión, consistió en que las acciones de tutela eran improcedente porque se interpusieron contra providencia judicial y no se presentaron situaciones excepcionales que ameritaran su procedencia, pues aquellas se dirigían a modificar las decisiones demandadas y, además, porque una de ellas no cumplió con el requisito de inmediatez. En dicha providencia se indicó lo siguiente:

«En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales descritas. Porque como fluye de los antecedentes, los accionantes cuestionan el sentido de las decisiones judiciales que le fueron adversas a sus intereses por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que fundamentan dichas providencias y no porque éstas contengan razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales.

…

Adicionalmente, en el caso de la señora Alba Lucía Antía Londoño la solicitud de tutela adolece del requisito de inmediatez, pues se presentó el 31 de marzo de 2011 frente a una actuación del 30 de octubre de 2008.»

Con ocasión de las impugnaciones presentadas, mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, la Sección Primera de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo el excepcional evento de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.

En sede de revisión, mediante providencia SU 053 del 12 de febrero de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional, revocó los fallos de primera y segunda instancia emitidos por las Secciones Quinta y Primera de esta Corporación y, entre otros asuntos, en lo particular dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Alba Lucía Antía Londoño.

Como consecuencia de dicha orden, en ese mismo pronunciamiento, para el caso concreto de la accionante, se resolvió dejar sin efecto la sentencia del 30 de octubre de 2008 proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Fiscalía General de la Nación; para, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 2268 del 4 de noviembre de 2003, por medio de la cual se le declaró insubsistente su nombramiento.

En la misma decisión de unificación, el Alto Tribunal Constitucional a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la referida entidad lo siguiente:

«…REINTEGRAR a la señora Alba Lucía A.L., sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

CUADRAGÉSIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

…»

1.2 De los incidentes de desacato tramitados con anterioridad

1.2.1 Por auto del 21 de enero de 2016, se resolvió el incidente de desacato presentado por la parte actora en el año 2015 y tras revisarse si el fiscal general de la Nación dio cumplimiento a la sentencia SU 053 de 2015, se resolvió no imponer sanción al funcionario incidentado por cuanto estaba efectuando las labores tendientes a acatar las órdenes de tutela en el sentido de reintegrar a la actora a la planta de personal de la Fiscalía.

De igual forma se precisó que «…En cuanto a la indemnización, se advierte que la entidad ya pagó a la demandante la primera parte del monto ordenado, por lo que queda pendiente únicamente la consignación de las cesantías al Fondo de Cesantías Porvenir…»

1.2.2 Mediante providencia del 27 de octubre de 2016, se decidió un nuevo incidente de desacato formulado por la señora A.L., en el sentido de abstenerse de imponer sanción por desacato al fiscal general de la Nación, puesto que se verificó el cumplimiento del fallo de tutela. En concreto, en dicha decisión se indicó:

«Nótese que la orden de tutela estuvo destinada a que la Fiscalía General de la Nación pagara a la actora tales emolumentos salariales y prestacionales “hasta el momento de la sentencia”, lo que debe entenderse que el reconocimiento monetario tenía como límite la fecha de su expedición –doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)- como efectivamente se liquidó a través de la Resolución 0002002 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), antes mencionada, de manera que no es de recibo el argumento de la tutelante en el sentido de que debe sancionarse a la Fiscalía General de la Nación por no haber efectuado el cálculo de la indemnización a que se refiere el fallo hasta la fecha en que efectivamente fue reintegrada en su cargo.

Se agrega a lo anterior que la entidad no podía reconocer más allá de los veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones que la Corte Constitucional estableció como tope indemnizatorio, o sea, si fue desvinculada desde el seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) debía la entidad pagar tales emolumentos hasta la nómina equivalente al seis (6) de noviembre de dos mil cinco (2005), lo cual desvirtúa el argumento de la incidentante en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR