Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03125-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03125-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03125-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple el requisito de procedibilidad adjetiva

Corresponde a la Sala determinar si el demandado, vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, de acceso a la administración de justicia de la señora madre de la accionante, con ocasión de la providencia del 22 de mayo de 2019 que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante dentro de la demanda de tutela instaurada contra COOMEVA EPS S.A y MINSALUD-ADRES. [L]a Sala advierte que la accionante no trajo a colación y, menos aún demostró, que las decisiones adoptadas en la anterior acción de tutela fueron producto de una situación fraudulenta, pues lo cierto es que los argumentos que expuso están encaminados a cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el cual mediante decisión del 22 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de amparo que promovió en calidad de agente oficiosa de su señora madre [M I C d V]. En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva como lo es tutela contra sentencia de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03125-00(AC)

Actor: L.I.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Tema: Tutela contra providencia judicial - Tutela contra tutela

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora L.I.V.C. contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual confirmó la decisión dictada el 10 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Pasto, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela que promovió en calidad de agente oficiosa de su señora madre M.I.C. de V..

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora L.I.V.C., como agente oficiosa, instauró acción de tutela radicada el 3 de julio de 2019 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, de acceso a la administración de justicia de su señora madre M.C. de V. con ocasión de la providencia del 22 de mayo de 2019 mediante la cual, la referida autoridad confirmó la decisión de tutela de primera instancia fallada el 10 de abril de 2019, por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Pasto a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del mecanismo constitucional.

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

«1. Solicito muy comedidamente, se AMPAREN en su TOTALIDAD los derechos fundamentales constitucionales vulnerados a M.I.C.D.V., como son el de la salud en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a un debido proceso y acceso al a justicia.

2. Se tenga en cuenta la certificación médica del Dr. C.P.S., Reg. 250 IDSN, quien certifica que mi progenitora si necesita enfermera y/o cuidador……… y demás recomendaciones, además de brindarle el TRATAMIENTO INTEGRAL que necesita

3. Se ordene a COOMEVA E.P.S., el suministro de enfermera y/o cuidador las 24 horas, se ordene el suministro de pañales desechables.

4. Se ordene a COOMEVA E.P.S., el suministro de ambulancia y camilleros, para cuando se tenga que asistir a controles médicos o análisis de laboratorio.

5. Se ordene a COOMEVA E.P.S., el suministro del medicamento GALVUS-MET.»

2. Hechos

La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora L.I.V.C., como agente oficiosa de su señora madre M.I.C. de V., instauró acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. y el FOSYGA al considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

Indicó que el 10 de abril de 2019, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Pasto falló parcialmente en favor de su señora madre, dejando por fuera lo que consideró lo más importante como lo es el suministro de pañales desechables, cremas anti escaras, el servicio de enfermeras las 24 horas, el servicio de ambulancias y camilleros para el traslado a controles con el especialista.

Manifestó que, por lo anterior, el 22 de abril de 2019 radicó escrito de impugnación contra la providencia del Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Pasto y que el Tribunal Administrativo del Circuito de Pasto (sic) mediante fallo del 22 de mayo de 2019 confirmó el fallo anterior.

Indicó que dentro de su escrito de impugnación, solicitó al Tribunal Accionado la práctica de dos (2) pruebas tendientes a esclarecer cuál era la verdadera situación clínica de la paciente y su entorno familiar, pero que nunca se tuvieron en cuenta.

3. Sustento de la vulneración

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el fallo de 22 de mayo de 2019, desconoció la Ley 1733 de 2014 al no amparar el derecho que tiene su madre a recibir atención médica integral por padecer una patología irreversible, crónica de alto impacto en su calidad de vida.

Que se le vulneró el debido proceso ya que se le negó a la accionante la posibilidad aportar pruebas y a controvertir las existentes, al no practicar las solicitadas tendientes a desvirtuar lo que sostiene la entidad COOMEVA E.P.S.

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 9 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño.

Así mismo determinó comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al juez 9º Administrativo del Circuito de Pasto, al representante legal de COOMEVA EPS S.A. o al funcionario en quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, al Ministro de Salud y Protección Social y al Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso[1].

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Nariño[2]

La Magistrada Ponente de la providencia que se cuestiona, mediante memorial remitido el 15 de julio de 2019, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo por cuanto considera que la decisión que se emitió no se encuentra entre las circunstancias que señala la sentencia SU 627 de 2015, emanada por la Corte Constitucional en la que señala cuáles son los casos excepcionales en los que procede la tutela contra sentencia de tutela.

Manifestó que la providencia que decidió la segunda instancia de la acción de amparo, se profirió acorde con las pruebas que se allegaron al proceso y se resolvió de conformidad con la jurisprudencia constitucional, concluyó que no es un fallo fraudulento, aunque el mismo no llene las expectativas de quien ahora demanda.

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, de acceso a la administración de justicia de la señora madre de la accionante L.I.V.C., con ocasión de la providencia del 22 de mayo de 2019 que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 9º Administrativo de Pasto, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante dentro de la demanda de tutela instaurada contra COOMEVA EPS S.A y MINSALUD-ADRES.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la...

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