Auto nº 11001-03-24-000-2016-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00571-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820273

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00571-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00571-00
Normativa aplicadaACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que dispuso remitir el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por tratarse de un caso que guarda relación con asuntos laborales propios y esenciales de la industria del petróleo que consagran beneficios convencionales de orden salarial y prestacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Distribución de los negocios entre las secciones / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Criterio de especialización / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Procede por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección

[L]os actos acusados, esto es, el Decreto No. 2719 de 31 de diciembre de 1993 “Por el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones” y el Decreto No. 3164 de 6 de noviembre de 2003 “Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993”, contienen disposiciones que guardan relación con actividades laborales propias y esenciales de la industria del petróleo y que también consagran beneficios convencionales de orden salarial y prestacional en favor de los trabajadores contratistas independientes que prestan sus servicios a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exploración, explotación, transporte o refinación del citado hidrocarburo. [...] [E]s claro que el acto acusado versa sobre “asuntos laborales”, motivo por el cual no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la Sección Primera debe conocer de la controversia, puesto que las pretensiones de la demanda “no guardan relación con asuntos laborales”. Ello en razón a que el Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado, en su artículo 13, al regular lo atinente a la distribución de los procesos entre las Secciones de la Corporación, se apoyó en “un criterio de especialización”, el cual se fundamenta, en tratándose del medio de control de nulidad, en la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se depreca y no en las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00571-00

Actor: J.L.P.A.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

El ciudadano J.L.P.A., en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, interpuso demanda en contra de los artículos y del Decreto No. 3164 de 6 de noviembre de 2003 “Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993”; y de los artículos 1º y 3º del Decreto No. 2719 de 31 de diciembre de 1993 “Por el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones” actos administrativos suscritos por el Presidente de la República, por el Ministro de Minas y Energía y por el Ministro de la Protección Social.

1.- La decisión impugnada

Este Despacho, mediante auto de 12 de octubre de 2018[1], dispuso remitir a la Sección Segunda del Consejo de Estado el expediente contentivo de la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano J.L.P.A., al advertir que la controversia es de carácter laboral, en tanto el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 alude al régimen prestacional de las empresas que desarrollan labores propias y esenciales de la industria petrolera y por tanto, los actos demandados pretenden que se debata la facultad reglamentaria del Presidente de la República para definir dicho régimen.

2.- El recurso de reposición

Inconforme con tal decisión, el señor J.L.P.A. presentó recurso de reposición, argumentado, para el efecto, que las pretensiones de la demanda “[…] no plantean específicamente nulidad por razón de las actividades que puedan ser consideradas propias o esenciales de la industria del petróleo sino que radica su esencia y tema en que el art. 1º Dcto Ley #284 (sic) de 1957 NO INDICÓ las PRECISIONES DE LEY NECESARIAS para que el Ejecutivo pudiera entrar a reglamentar […] los CRITERIOS, OBJETIVOS, ALCANCES, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD que deben ser seguidos […][2]. (negrillas en el texto original)

Adicionalmente expresa que “[…] Sin los criterios, objetivos y alcances, razonabilidad y proporcionalidad precisados en la ley… El reglamentador no podía darle cumplida ejecución a lo que NO EXISTE, ni superar la esencial oscuridad de la ley y en vez de ser reglamentador TERMINÓ EJERCIENDO FUNCIÓN LEGISLATIVA que no le corresponde […]”.

Manifestó, además, que “[…] el Presidente de la República se arrogó inconstitucionalmente la facultad de reglamentar lo irreglamentable conforme a la Constitución vigente de 1991 (art 189, num 11, CN) y expidió los Decretos Reglamentarios 2719 de 1993 y 3164 de 2003 para fijar o determinar cuáles son las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo y con efectivo apoyo básico en el prementado aparte del inciso segundo del art 1º del Dcto E #284 de 1957 (“…todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo”); los cuales, por ende, son abiertamente y notoriamente inconstitucionales y producto de un abuso de autoridad, al menos […]”.

Manifiesta el actor que, ante lo mencionado en los anteriores apartes, se puede concluir que el problema jurídico a solucionar en la demanda en cuestión no tiene su origen en el régimen prestacional ni tiene relación con el contrato de trabajo por tanto solicita que sea la Sección Primera la que dirima la controversia.

3.- El traslado del recurso de reposición a la parte demandante

Del recurso de reposición, se corrió el respectivo traslado conforme lo dispone la ley[3], sin que se hubiera efectuado manifestación alguna.

4.- Consideraciones del despacho

Para resolver, sea primero resaltar que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 “Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos”, reglamentado por los actos acusados, dispone:

“[…] Artículo Primero. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos...

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