Sentencia nº 10001-03-15-000-2019-02230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2019-02230-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820405

Sentencia nº 10001-03-15-000-2019-02230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2019-02230-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente10001-03-15-000-2019-02230-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO DE 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se encuentra en trámite

[L]a Sala debe establecer si: (…) el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia vulneraron (…) los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, e incurrieron en defecto sustantivo y orgánico al someter el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) a los jueces administrativos del circuito de Armenia. (…) [C]onsidera esta Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad en la presente causa: (…) el accionante dejó de interponer los recursos ordinarios con los que contaba para discutir la legalidad del proveído (…). Para este cuerpo colegiado, si el impugnante consideraba equivocada la tasación de la cuantía hecha por el Tribunal, debió agotar los recursos ordinarios dispuestos en el CPACA contra el auto citado. (…). En segundo lugar, (…) la jurisdicción contenciosa cuenta todavía con etapas procesales para estudiar la presunta falta de competencia citada por el actor, y encontrándose pendiente los controles de legalidad a cargo de la jurisdicción contenciosa, la acción de tutela no puede reemplazarlos, porque, insistimos, este mecanismo es subsidiario o residual. (…) considera la Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO DE 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 10001-03-15-000-2019-02230-01(AC)

Actor: C.M.M.G.

Demandado: C.M.M. GIL

La Sala decide la impugnación presentada por la señora C.M.M.G., por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora C.M.M.G., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, solicitando la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso y sus principios rectores tales como la confianza legítima, la seguridad jurídica, la doble instancia ante el juez competente y subjetivamente razonable y el derecho al acceso a la administración de justicia ante los funcionarios competentes”, presuntamente vulnerados con las decisiones de 15 de marzo de 2018 y de 23 de abril de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Quindío y por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. La señora C.M.M.G. ocupaba en provisionalidad el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 41 Judicial II Penal de Armenia[2].

II.2. Informa que fue notificada, mediante oficio SG No. 4352 de 12 de agosto de 2016, respecto de la terminación de su vinculación en provisionalidad al cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC.

II.3. La Procuraduría General de la Nación, a través del Decreto 3687 de 8 de agosto de 2016, nombró a la señora B.L.P.P. en periodo de prueba para el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ, grado EC.

II.4. La señora C.M.M.G. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos, en las que elevó las siguientes pretensiones:

“(…) Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto 3687 del 8 de agosto de 2016, expedida por el Ex Procurador General de la Nación A.O.M., por medio del cual se nombra a la Dra. B.L.P. PEÑA en periodo de prueba para el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 41 Judicial II Penal de Armenia, asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales en reemplazo de la Dra. C.M.M.G., quien se encontraba nombrada en provisionalidad.

Segunda: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio SG No. 4352 del 12 de agosto de 2016, expedida por el S. General (E) C.E.L.M., por medio del cual se le informa a la Dra. C.M.M.G. de la terminación de su vinculación en Provisionalidad.

Tercera: Que se declare que la Dra. C.M.M.G., tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que venía ocupando y desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, en el entendido de no haber existido solución de continuidad, con todas sus consecuencias jurídicas.

(…)

Primera: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Entidad demandada al reintegro de la demandante al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía con todas sus consecuencias jurídicas.

Segunda: Que se condene a la Entidad demandada, al pago de todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos a que tiene derecho el demandante a partir del momento de su retiro y hasta que se produzca su reintegro, debidamente indexado, en el entendido de NO haber existido solución de continuidad en su vinculación.

Tercera: Que las sumas de dinero a reconocer y pagar, se les dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011[3].

II.5. Afirma que en ejercicio de este cargo devengaba la suma de $23.501.392 mensuales. Asimismo indica que, a la fecha de presentación del medio de control debían reconocerse las sumas de $6.267.037 por concepto de prima y $12.534.074 por concepto de cesantías dejadas de percibir desde la desvinculación al cargo ocupado[4].

II.6. En razón a lo anterior, calculó la cuantía de su demanda en $169.209.600; este guarismo es el resultado de la operación aritmética de multiplicar el número de días transcurridos entre la desvinculación y la presentación del medio de control por el salario diario percibido.

II.7. Por ello radicó su demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, éste órgano colegiado declaró la falta de competencia por factor territorial y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Quindío[5].

II.8. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 15 de marzo de 2018, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Armenia, argumentando que la cuantía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ascendía a $881.302; guarismo que corresponde al salario diario percibido por la demandante.

II.9. La demanda fue admitida mediante auto de 10 de abril de 2018[6], el cual fue notificado a todas las partes. Asimismo, mediante auto de 30 de octubre de 2018, se fijó fecha de audiencia inicial para el 23 de abril de 2019.

II.10. En desarrollo de la audiencia inicial, en la etapa de saneamiento del litigio, la señora C.M.M.G., por conducto de su apoderado judicial, señaló al Juez Primero Administrativo de Armenia que evidenciaba “una nulidad por falta de competencia de factor cuantía[7] (sic)”. Según el acta de la audiencia inicial el accionante expuso que el juzgado no era el competente y solicitó que se declara un conflicto negativo de competencias.

II.11. La solicitud fue denegada por el juez de conocimiento, argumentando que: “la causal de nulidad que interpone la parte demandante hace referencia al factor cuantía mas no al funcional como se argumenta, pues tanto el Tribunal Administrativo como el juzgado administrativo son competentes la diferencia se encuentra referida en la cuantía para conocer, al analizar el factor funcional no es posible desligarlo de los demás factores que efectivamente aquí prevalecen en este caso la cuantía, en este orden de ideas la nulidad está referida a el factor cuantía[8]”.

Asimismo, manifestó el Juez que el accionante no interpuso recurso reposición en contra del auto de 15 de marzo de 2018 y 10 de abril de 2018, proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, y que, en ese orden de ideas, no podía alegar la citada nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2° del artículo 135 del Código General del Proceso[9].

II.12. La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien insistió en la falta de competencia funcionario judicial y en la necesidad de que se propusiera un conflicto...

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