Sentencia nº 15001-23-33-000-2018-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-00427-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820853

Sentencia nº 15001-23-33-000-2018-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-00427-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2018-00427-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011.

ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación / ACCIÓN POPULAR – Niega apelación de la CAR / APELACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS – Procede con el fin de evitar, prevenir o anticipar un perjuicio irremediable a la diversidad biológica del territorio colombiano por cuenta del potencial invasivo de la especie paulownia tomentosa


Como puede observarse, la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá sí reúne los requisitos exigidos por el orden jurídico para el efecto, comoquiera que: i) se acreditó que la especie forestal “Paulownia Tomentosa” es invasora y como tal constituye una amenaza de alto riesgo para la diversidad biológica del territorio colombiano; ii) cada una de las órdenes contenidas en la providencia cuestionada reflejan la adopción de las distintas recomendaciones efectuadas por los expertos para tratar el problema como un todo; por lo tanto, iii) dichas medidas asimiladas como un todo, sí están encaminadas a evitar, prevenir o anticipar un perjuicio irremediable a la diversidad biológica del territorio colombiano por cuenta del potencial invasivo de la especie “Paulownia Tomentosa”; y en consecuencia, iv) de no haberse decretado la medida, resulta razonable que para cuando se profiera la sentencia de primera instancia, los efectos de la invasión biológica de “Paulownia Tomentosa” se tornen irreversibles. (…) Ahora bien, valga aclararle al apoderado judicial de la CAR que la primera y fundamental medida recomendada por los expertos, previo al despliegue de actividades de control, manejo y erradicación de la especie “Paulownia Tomentosa”, es identificar su presencia y ubicación exacta. Es decir, no se puede tratar de manera eficiente, algo de lo que no se tiene la mínima noción o referencia. De conformidad con las pruebas incorporadas al cuaderno de la medida cautelar, ha quedado claro que es probable que la especie “Paulownia Tomentosa” esté presente en los departamentos del Valle del Cauca, M., Antioquia y Cundinamarca. Así pues, es evidente que la orden decretada por el Tribunal no consiste en que la CAR despliegue sus funciones en un territorio respecto del cual no cuenta con jurisdicción, sino que proceda a inventariar las posibles existencias de la especie invasora dentro del territorio que por imperio de la ley le fue encomendado.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Niega apelación de la CAR / APELACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE PARA EXPEDIR LOS LISTADOS DE ESPECIES EXÓTICASImplica la función de censurar la introducción y uso de la especie invasora “Paulownia Tomentosa” en el país / COMPETENCIA PARA LA INVESTIGACIÓN DEL RIESGO QUE REPRESENTAN LAS ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS – Le corresponde únicamente Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI"

[En cuanto al segudo cargo, se determina que] le asiste razón a la apoderada judicial del M.A.D.S. cuando afirma que dicha autoridad tiene competencia para expedir los listados de especies exóticas invasoras mediante acto administrativo debidamente motivado. (…) Sin embargo, precisamente como consecuencia de dicha función, y en desarrollo de aquella según la cual el Ministerio expedirá la regulación respectiva para proteger la riqueza natural del país, es que también resulta competente para censurar la introducción y uso de la especie “Paulownia Tomentosa”. (...) Tan solo basta con recordarle a la apoderada judicial del M.A.D.S. que mediante Resolución 848 de 23 de mayo de 2008, esa autoridad declaró unas especies exóticas como invasoras, señaló cuáles de esas especies introducidas irregularmente al país podían ser objeto de cría en ciclo cerrado o cautiverio, al igual que, para efectos de facilitar el cumplimiento de las funciones de control por parte de las autoridades administrativas, policivas y judiciales, adoptó medidas para la prevención, control y manejo de dichas especies, entre las que se encuentran la prohibición de su introducción al país. (…) Por estas razones, la inconformidad planteada en contra del auto de 21 de febrero de 2019 no tiene vocación de prosperidad. (…) El tercer cargo propuesto por la apoderada del M.A.D.S. también se rechaza, toda vez que la orden de que oficie a las autoridades ambientales del país para que determinen si en las respectivas jurisdicciones se está utilizando la especie “Paulownia Tomentosa”, no representa un desafío para la autonomía de las corporaciones autónomas regionales. (…) Por el contrario, en vista de que la invasión biológica de la especie “Paulownia Tomentosa” amenaza con expandirse en todo el territorio, resulta acertado que el Ministerio, en su papel de organismo rector de la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, actúe de manera armónica y articulada con las corporaciones autónomas regionales a efectos de identificar las existencias de la especie invasiva en el territorio nacional y así propender porque las actividades de control, manejo y erradicación sean más efectivas. (…) Finalmente, la Sala considera que de conformidad con los artículos 16, 19 y 20 de la Ley 99 de 1993, la realización y culminación de las investigaciones científicas necesarias a efectos de contar con una mayor certeza en cuanto a la potencialidad invasiva y dañina de la especie “Paulownia Tomentosa” sobre las especies, poblaciones y ecosistemas nativos, es una orden que le compete atender directamente al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "A.V.H. y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "SINCHI", más no al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00427-01(AP)


Actor: PROCURADURÍA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA


Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS





La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.), en contra del auto de 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Sala de Decisión N.º 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó una medida cautelar concerniente al control de la utilización de la especie “Paulownia Tomentosa”, del reino natural plantae, para labores de reforestación y siembra en el territorio colombiano.


ANTECEDENTES


I.1. La demanda


La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (M.A.D.R.) y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.A.D.S.); del Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.); de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (A.N.L.A.); de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor); de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia); de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá); del Departamento de Boyacá; y del Municipio de Nobsa (Boyacá), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y con la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; en razón de las conductas de las autoridades integrantes del Sistema Nacional Ambiental –SINA- relacionadas con la autorización de ingreso y uso en Colombia, así como la falta de control y seguimiento de la especie forestal de origen chino “Paulownia Tomentosa” en procesos de reforestación, recuperación y restauración ambiental o ecológica, sin tener en consideración que se trata de una especie invasora que supone un alto riesgo de reducción, empobrecimiento, desplazamiento, alteración y pérdida de la estructura y función ecológica de la diversidad biológica nativa y los ecosistemas del país; todo lo cual desconoce la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y la Ley 1333 de 2009.


I.2. Hechos que fundamentan la acción popular


I.2.1. La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja fue informada de que la Alcaldía Municipal de Nobsa – Boyacá ha realizado entrega de material vegetal de la especie forestal “Paulownia Tomentosa” a propietarios de títulos mineros en ese Municipio y a quienes vendieron las emisiones atmosféricas, en el marco de una estrategia de recuperación ambiental.


I.2.2. Con base en lo anterior, la referida Procuraduría solicitó a las autoridades demandadas información relativa, fundamentalmente, a los posibles impactos ambientales que tendría sobre los ecosistemas nacionales, el hecho de introducir o trasplantar la especie “Paulownia Tomentosa” en el territorio nacional.

I.2.3. Las entidades requeridas por la...

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