Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00163-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00163-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821445

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00163-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00163-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00163-00
Normativa aplicadaLEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Regulación de los Centros Integrales de Atención / PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY – Artículo 1 de la Ley 692 de 2005 / PROCEDIMIENTO PREVIO ESPECIAL ANTE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA PARA ESTABLECER UN TRÁMITE / ACTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN – Omisión del procedimiento especial previo ante el Departamento Administrativo de la Función Pública /

La Sala observa que, con esta norma [Artículo 1 de la Ley 692 de 2005], especialmente con lo previsto en su numeral 2, el legislador fijó un procedimiento administrativo especial dirigido a las autoridades públicas que estén habilitadas para establecer los trámites a seguir por aquellos interesados, para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones. Tales reglas están dirigidas a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa, según la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489, -en la que están previstos los ministerios-, quedando exceptuados los procedimientos disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría, respectivamente. Ese procedimiento de origen legal entonces, que parte de la insalvable circunstancia según la cual la entidad pública debe ser competente y estar autorizada por la ley para imponerle determinado trámite a los ciudadanos, tal como ocurre en el caso sub iudice de conformidad con lo explicado al inicio de estas consideraciones, ordena que previo a la adopción del mismo (i) deberá ser sometido a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP (ii) adjuntando la manifestación del impacto regulatorio con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; (iii) así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación y (iv) luego, en caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el DAFP autorizará su adopción. Que, además, para el cumplimiento de esta función, el DAFP cuenta con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales creados para los efectos. Igualmente, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones. No obstante lo anterior, una vez revisado el acervo probatorio del caso concreto, la Sala pudo constatar la falta de agotamiento de tales diligencias preliminares ordenadas por el legislador en el artículo 1º de la Ley 962, omitidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en su tarea de establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la habilitación para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención en el territorio nacional, trámite adoptado a lo largo de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010. Estos actos demandados, tal como pudo comprobarse con su revisión detallada, están dirigidos por la Cartera de transporte tanto a personas del sector público como a la ciudadanía en general, interesadas en poner en funcionamiento los referidos Centros de Atención Integral. Por lo tanto, en medio de este contexto fáctico y legal, resulta evidente para la Sala que, teniendo a su cargo la obligación de cumplir con el mencionado procedimiento especial previo ante el DAFP, el MINISTERIO DE TRANSPORTE procedió a expedir los actos acusados con los que estableció el trámite de marras pero pretermitiendo lo ordenado por la ley de racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Regulación de los Centros Integrales de Atención / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD – R. general: efectos ex tunc / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Modulación respecto a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 003204 y 004230 de 2010

En reiterada jurisprudencia la Corporación ha expresado que los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Comoquiera que la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser retroactivos para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos anulados. No obstante, en ese mismo sentido, se ha explicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general deja a salvo las situaciones consolidadas que se hubieren derivado de aquél. El caso bajo examen no es extraño a esta regla jurisprudencialmente arraigada en la Corporación, por lo que la Sala, para una mayor claridad, recalca que los efectos de la nulidad decretada en la presente providencia, siendo ex tunc, no se irradian en perjuicio de la validez de las situaciones consolidadas que se produjeron con ocasión de las anuladas resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, esto es, que se mantienen intactos los actos administrativos particulares y actuaciones especiales que se hubieren materializado en el marco del objeto y ámbito de aplicación de aquellas. A su vez, en aras de evitar una grave alteración en la ejecución y desarrollo del trámite involucrado, y teniendo en consideración lo sensible y trascendental de los asuntos abarcados por las resoluciones demandadas, en cuanto a las reglas de orden público que implican los servicios de escuela y de casa-cárcel para la reeducación y/o rehabilitación de los infractores de las normas de tránsito en el territorio nacional, la Sala modulará los mencionados efectos de la nulidad decretada, atándolos a un plazo razonable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que el Gobierno Nacional adopte las medidas necesarias tendientes a expedir el trámite para la constitución y habilitación de los Centros Integrales de Atención, pero esta vez con el cumplimiento de lo previsto en la Ley 962, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tan pronto como sea adoptada la regulación correspondiente dentro del plazo señalado o vencido el mismo sin que ello ocurriere, se desatarán los efectos jurídicos de la nulidad integral de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO / CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN – Requisitos / CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN – Procedimiento / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para regular lo concerniente a los Centros Integrales de Atención

[L]a Sala no encuentra nada irregular en la expedición de los actos administrativos demandados por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en lo que se observa como un eslabón más del proceso de producción de las normas que regulan el trámite a seguir por las personas de naturaleza pública o privada interesadas en constituir y habilitar el funcionamiento de un Centro Integral de Atención en el país, a través del cumplimiento de los pasos y requisitos allí previstos. Para la Sala, las disposiciones administrativas demandadas entrañan una expresión legítima del ejercicio de la potestad reglamentaria residual, secundaria y derivada que de manera genérica le asiste al MINISTERIO DE TRANSPORTE y que, en el caso particular, responde al marco jurídico delimitado por los referidos artículos 59, en especial los numerales 2, 3, 6 y 9 de la Ley 489; 1º, 2º, 3º, 7º y 136 de la Ley 769; y 1º, 2º, particularmente los numerales 2.2, 2.4, 2.6, 2.7 y 5º, numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.5, 5.10, entre otros, del Decreto 2053 de 2003, así como al entendimiento que de los mismos ha vertido, tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa, en los términos ampliamente citados en esta providencia y que, en el mismo sentido, se prohíjan tanto en su alcance como contenido. Por consiguiente, en las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, el demandado no extralimitó la órbita de sus facultades sino que, por el contrario, actuó en el marco de sus competencias legales y reglamentarias con base en los preceptos superiores que rigen la materia, de modo tal que al establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la habilitación para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención que operarían en el territorio nacional, como establecimientos de carácter público o privado, no hace cosa distinta que desarrollar lo que la ley prevé.

POTESTAD REGLAMENTARIA – Concepto / FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN DE LOS MINISTERIOS – Alcance / FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN DE LOS MINISTERIOS – Características / POTESTAD REGLAMENTARIA RESIDUAL, DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO - Justificación

[L]a potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de reglas jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las pautas y principios en ella fijados, siendo su propósito el de establecer aquellos detalles y...

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