Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00713-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00713-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821845

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00713-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00713-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00713-02
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Debe efectuarse únicamente al contribuyente y no al garante. Reiteración de jurisprudencia / DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Configuración / RESOLUCIÓN SANCIÓN – Es el único acto que se exige notificar a las aseguradoras / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA – No configurado

De conformidad con el procedimiento de determinación del impuesto establecido en la materia tributaria, específicamente en los artículos 703 y 705 del ET, la liquidación oficial de revisión debe notificarse únicamente al sujeto pasivo de la obligación, esto es, al contribuyente, y no al garante de la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración tributaria, pues la naturaleza de esta obligación que proviene de la determinación oficial del tributo es diferente a la que se puede derivar del contrato de seguros. (…) De acuerdo con el material probatorio, se encuentra acreditado que la DIAN notificó en debida forma el requerimiento especial, la liquidación oficial al contribuyente F. y A.C.S., y comunicó a la aseguradora del acto liquidatario, mediante Oficio nro. 1-32-241-431-125 del 16 de febrero de 2012 como se evidencia a folio 83 del cuaderno principal. (…) De este modo, no le asiste razón a la demandante al afirmar que se vulneró su debido proceso y el derecho a la defensa, pues la Administración no estaba obligada a notificarle la liquidación oficial de revisión a la demandante, pese a que como lo reconoció en el hecho 4º de la demanda recibió Oficio nro. 322412012000071, donde se le informó de la existencia de dicha liquidación oficial. Se resalta entonces que el único acto que se exige notificar a las aseguradoras es aquel mediante el cual se impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues dicha decisión vincula a la aseguradora y exige su cumplimiento. La Sala concluye que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de La Previsora, en consecuencia, el cargo propuesto por la demandante no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705

SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS – Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS – Requisitos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS – Finalidad / SOLICITUD ELEVADA POR LA GARANTE DE TERMINAR POR MUTUO ACUERDO EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Improcedencia por incumplimiento de los requisitos

El parágrafo primero artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 determinó que la terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por los garantes del obligado. En relación con la oportunidad para solicitar la terminación por mutuo acuerdo el numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 2013 dispuso: “Artículo 6 Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración. (…) 4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Resalta la Sala). Al respecto, la Sala en anteriores oportunidades ha señalado que: “(…) la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. (Se resalta). En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar continuar con la controversia en sede administrativa y jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el recurso de reconsideración o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. En el presente asunto, la demandante en calidad de garante solicitó la terminación por mutuo acuerdo de las actuaciones tributarias iniciadas por la DIAN, con base en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013, dentro del material probatorio se evidencia que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo elevada por La Previsora, la liquidación oficial expedida por la DIAN al contribuyente F. y A.C.S., se encontraba en firme, pues dicho acto administrativo fue notificado el 14 de febrero de 2012, sin que se interpusiera recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a su notificación, ni demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, en el término legal de los 4 meses. En ese orden de ideas, la liquidación oficial de revisión, acto sobre el cual se solicitó La Previsora la terminación por mutuo acuerdo, se encontraba en firme por no haberse presentado recurso de reconsideración en sede administrativa, ni demanda en sede judicial, por lo tanto la demandante no cumplió con el requisito exigido por el numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 2013. En consecuencia, la Sala concluye que los cargos formulados por la demandante en el recurso de apelación no prosperan.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA– Improcedencia por falta de prueba de su causación

En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obran elementos de prueba que demuestren las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00713-02(23370)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[1]. En la parte resolutiva de la sentencia apelada, se dispuso lo siguiente[2]:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio por la sociedad La Previsora S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

(…)”.

ANTECEDENTES

El 3 de diciembre de 2009, la sociedad F. y A.C.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2009, en la que determinó un saldo a favor de $255.658.000, saldo que fue solicitado en devolución el 20 de enero de 2010, bajo el amparo de la póliza de cumplimiento 1011368 de 20 de agosto de 2009 otorgada por La...

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