Sentencia nº 63001-23-33-000-2018-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812822801

Sentencia nº 63001-23-33-000-2018-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00068-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1735 DE 2001 / DECRETO 2618 DE 2013 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4

ACCIÓN POPULAR - Recurso de apelación / ACCIÓN POPULAR – Accede a la apelación de INVÍAS / FALTA DE COMPETENCIA DE INVÍAS PARA INTERVENIR EN VÍAS DE SEGUNDO ORDEN – La responsabilidad en la Intervención vías de segundo grado u orden es de los Departamentos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE INVÍAS – Se configura ya que la competencia para la administración y gerencia de la red vial nacional secundaria, B. – Génova, reside en el Departamento de Quindío

[D]escendiendo al recurso de alzada instaurado, la Sala observa que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, reiteró en su escrito, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; alegando que carece de competencia y jurisdicción para intervenir la vía de segundo orden objeto de debate, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1735 del 28 de agosto de 2001 (…) Ahora bien, acorde a lo anterior, y tal como lo esgrimió en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío, efectivamente la vía objeto de litigio no es competencia del INVIAS, al tenor del artículo 1º del Decreto No. 2618 del 20 de noviembre de 2013, el cual atribuye gerencia frente a las carreteras de primer orden; no obstante, se señalan otras competencias sobre vías de segundo grado u orden no concesionadas, en el artículo 16 de la misma normativa En ese entendido, y bajo las premisas arriba expuestas, resulta palmario que el mantenimiento y recuperación de la vía corresponde al Departamento del Quindío, al tenor de lo dictado en la Resolución No. 5950 del 31 de diciembre de 2015. (…) [R]resulta palmario concluir que el INVIAS, sin duda alguna, no es la entidad llamada a responder por la administración y gerencia de la red vial nacional secundaria y/o de segundo orden; y en ese orden de ideas, a juicio de la Sala de Decisión, su excepción concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sub judice, sí ostenta vocación de prosperidad, como en efecto se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1735 DE 2001 / DECRETO 2618 DE 2013.

ACCIÓN POPULAR – Niega la apelación del Ministerio de Transporte / COMPETENCIA DE LA NACIÓN Y LOS ENTES TERRITORIALES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Categorías viales / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA LA PLANEACIÓN, CONSERVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Es competente para determinar la prioridad y la gestión de la infraestructura vial en apoyo a las entidades territoriales / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN Y SUBSIDIARIEDAD – El Ministerio de Transporte debe prestar su apoyo y gestión a las entidades territoriales

[A] juicio del Ministerio de Transporte, la vía B. – Génova (con código 40N02) hace parte de Ias vías priorizadas en el Plan Vial Departamental del Quindío, aprobado en el año 2009; y que dicho Plan está en proceso de actualización y que el apoyo técnico para la nueva formulación ha sido solicitado al Grupo de Apoyo de las Regiones del Ministerio de Transporte (…) Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente constitucional, así como la normativa y jurisprudencia aplicables al sub lite, la Sala considera que los referidos argumentos esgrimidos por la entidad, en esta oportunidad, no se encuentran llamados a salir avantes (… ) [L]a Sala observa que la Nación – Ministerio de Transporte, a lo largo del presente trámite y/o proceso constitucional, ha optado por asumir una actitud y/o conducta pasiva frente a la problemática vial que aquí se zanja; limitándose en varias oportunidades (así como en sede de apelación) a invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva (…) Lo anterior, sin ofrecer solución alguna y sin prestar el asesoramiento requerido a los entes territoriales, para efectos de la obtención de un proyecto que obtenga el apoyo financiero del nivel central, que sin duda es de naturaleza imperiosa para efectos de asumir tal reto vial. (…) De otra parte, se observa que la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, define en sus artículos 12, 16 y 17 las competencias sobre la infraestructura de transporte estableciendo que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación; las vías departamentales son aquellas a cargo del departamento y las vías Municipales y D. son aquellas a cargo de los Municipios. Igualmente, el artículo 19 de la citada Ley, señala que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. Y, el artículo 20 dispone que, corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional (con responsabilidad en la infraestructura de transporte) y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. (…) [L]a Sala estima que no es posible dejar a un lado las carreteras secundarias (como la aquí tratada); cuando se sabe que el llamado a responder en primera medida (el Departamento) no cuenta con la forma ni los recursos para hacerlo, además de la imperiosa asesoría y ayuda que requiere para tal efecto. Asesoría y apoyo que, en criterio de la Sala, por la circunstancia anunciada, debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento; para materializar en su lugar, el mandato constitucional ya mencionado de coordinación y especialmente de subsidiariedad. Principio éste último que implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que no lo puede hacer, aquellas tareas que le compete al ente territorial. Finalmente, en Io atinente a la Nación (Ministerio de Transporte) es necesario que para el caso que nos ocupa se involucre en la solución para la comunidad afectada, toda vez que su comportamiento al interior de la acción popular ha sido totalmente pasivo: simplemente ha esgrimido que no está legitimado en la causa por pasiva en este asunto, porque Ia vía que es objeto de controversia, no es del orden nacional, lo que no se explica porque para apoyar financieramente una obra en el Municipio de Génova con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), se requiere de un proyecto debidamente radicado por el Departamento del Quindío y para ello, debe prestarle al ente territorial una asesoría al respecto para tramitar dicho proyecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / LEY 472 DE 1998 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17

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