Auto nº 511/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812910369

Auto nº 511/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3729

Auto 511/19

Referencia: Expediente ICC-3729

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) – Sala Penal y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora S.R.B., actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo (Meta) en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia los cuales le fueron presuntamente vulnerados por dicha autoridad en el marco de un proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, mediante auto del 29 de mayo de 2019, avocó el conocimiento de la acción de la referencia y a través de sentencia del 12 de junio del mismo año declaró la improcedencia del amparo invocado por falta de configuración del requisito de subsidiariedad. Dicha decisión fue impugnada por la parte accionante.

  3. En ese orden, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que diera trámite a la impugnación presentada. No obstante, mediante auto del 18 de julio de 2019 la referida autoridad judicial adujo su falta de competencia y dispuso declarar nulidad de la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías por considerar que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “(….) el competente para conocer en primera instancia de la tutela de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de Acacías por ser el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, contra quien se dirige la acción”[1].

    En ese sentido, remitió el proceso de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Acacías por estimarlo competente para pronunciarse de fondo respecto del amparo solicitado.

  4. Una vez recibido el expediente, mediante auto del 24 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías se declaró carente de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.

    Refirió que no compartía las razones presentadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para disponer la remisión, por competencia funcional, de la acción de tutela. Al respecto, explicó que la aludida acción constitucional ya había sido conocida y decidida por el Juzgado Cuarto del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien, en virtud de lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, era competente para resolver el asunto. Ello, aunado al hecho de que no se advirtiera una “manipulación grosera” en el reparto del trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[5]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8], en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[10] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[11].

  5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[12]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía[13].

  7. Adicionalmente, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[14], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[15]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017 para no solo abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo sino declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el asunto a un nuevo reparto. En contraste, el Juzgado Civil del Circuito Acacías respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

    ii. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desconoció, además, el principio perpetuatio jurisdictionis según el cual, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni segunda instancia, cuando ya una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela.

    iv. Adicionalmente, es preciso advertir que en el caso sub examine no se observa que haya existido un reparto caprichoso o una asignación arbitraria de la acción de tutela en tanto no hubo una aplicación grosera de las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. De allí que, no se haya trasgredido el principio de jerarquía de la Rama Judicial y, en consecuencia, el reparto se haya realizado a una autoridad judicial con competencia territorial.

    v. En ese orden, la autoridad competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora es a quien primero se repartió la misma, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio como quiera que además, es el superior jerárquico correspondiente del juez que fungió como fallador de primera instancia.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y ordenará que se le remita el expediente para que de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro del proceso de tutela promovido por S.R.B. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo.

  3. Adicionalmente, se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

  4. Así mismo, advertirá al Juzgado Civil del Circuito Acacías (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al interior del expediente ICC-3729.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3729 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar dentro del proceso de tutela promovido por S.R.B. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa médica

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 4 del cuaderno 3.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[11] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[12] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

[13] Sobre la materia ver Auto 267 de 2019 M.P G.O.D., mediante el cual la Sala Plena estableció las reglas en materia de reparto caprichoso.

[14] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[15] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[16] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

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