Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080032019-00121-01 de 25 de Septiembre de 2019
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Número de sentencia | STC13067-2019 |
Número de expediente | T 1569322080032019-00121-01 |
Fecha | 25 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13067-2019
Radicación nº 15693-22-08-003-2019-00121-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por D. Camilo Bolívar Vega, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2019-00003-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada, al llevar a cabo el 18 de junio anterior las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en virtud del precitado juicio.
2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, adelantó el proceso de divorcio del matrimonio civil contraído con Leidy Viviana Zafra Vega.
Relata, que el juez de conocimiento «cito (sic) a las partes para llevar a cabo la diligencia de AUDIENCIA que ordena el art. 372 de C.G.P., para el día 18 de junio de 2019 a las 8:30 a.m», momento en el que además profirió sentencia «desfavorable a las pretensiones invocadas en la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención».
Afirma, que tanto a él como su apoderada no les fue posible comparecer a esa diligencia, razón por la cual el 21 de junio hogaño manifestaron al despacho las razones que justificaban su inasistencia, con la finalidad de que «se exonerara de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas derivadas de la inasistencia».
Reprocha, que «la determinación del señor juez de anticipar la audiencia de instrucción y juzgamiento y en seguida proferir fallo, además de apresurada, es arbitraria», por cuanto a su juicio no podía proceder de conformidad «sin esperar la justificación por la inasistencia a la diligencia programada como lo establece el C.G.P», pues asegura que «debió haber esperado los tres días que indica la norma».
Refiere, que mediante proveído de 8 de julio de la presente anualidad, el despacho accionado «aceptó las excusas presentadas (…) indicando que serán apreciadas en exclusiva conforme lo regla el inciso 3° del numeral 3 del art. 372 del C.G del P.».
3. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial acusada, i) que deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de junio de 2019, y ii) que declare la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo en la misma data (ff. 2 a 7, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La apoderada judicial de V.Z.V., manifestó que el juez acusado actuó conforme a la normativa procesal vigente y destacó que el accionante y su mandataria tenían conocimiento «que el proceso se encontraba para fijación de fecha de audiencia inicial del que trata el artículo 372 del C.G.P. advirtiendo este despacho que si fuera el caso se practicaría en esa misma fecha a la audiencia de instrucción y juzgamiento» (ff. 47 y 48, ídem).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el resguardo implorado, argumentando que el interesado no agotó los medios ordinarios de defensa con los que contaba al interior del litigio para atacar el auto proferido el 8 de junio anterior (ff. 50 a 53, cd.1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, destacando que «lo que se pretende no es revocar el auto proferido por el juez, sino la Sentencia que puso fin al proceso» (ff. 58 y 59, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales del actor al dictar sentencia en la «audiencia concentrada» llevada a cabo el 18 de junio anterior «sin esperar la justificación por la inasistencia a la diligencia programada como lo establece el C.G.P».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional...
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