Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01006-00 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813148629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01006-00 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
Número de sentenciaSC3951-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01006-00
Fecha26 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC3951-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01006-00

(Aprobada en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por E.C.D.A., la menor V.M.V.D., H.D.H., H.O., Á.A. y E.D.A., Á.E.V.V. y las sucesiones ilíquidas de A.A. de D. y O.V. de V., frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., A.R.D. y C.M.S.S..

I. ANTECEDENTES

1.- Los recurrentes formularon acción de responsabilidad civil médica para que sus convocados fueran condenados al pago de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que padecieron con ocasión del tardío diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Hellp dado a E.C.D.A., que le produjo insuficiencia renal crónica terminal (fls. 365 a 369, c. 1). 2.- La sentencia de primera instancia resultó desfavorable a los demandantes, a quienes les fueron negadas todas las pretensiones (fls. 248 – 270, c. 13), y fue confirmada por el superior al resolver la alzada por ellos formulada (fls. 28 – 61, c. 14).

3.- En sede de recurso extraordinario de revisión, los opugnantes propenden porque se invalide la determinación final, con soporte en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, dado que se presentó una nulidad originada en la sentencia (fls. 20 a 33, cno. revisión).

3.1.- En sustento expusieron:

Una vez admitida la apelación, el Tribunal decretó el recaudo de una prueba documental; evacuada se produjo la remisión del expediente a la Sala Civil de Descongestión de esa Corporación, donde sin correr traslado para alegar, se desató la alzada.

De conformidad con el numeral 6º del canon 140 del estatuto procesal civil, el juicio es nulo si se omiten los términos u oportunidades para formular alegatos de conclusión, lo que traduce que la anomalía aludida vició la providencia de 20 de septiembre de 2012, frente a la que no procedía impugnación alguna.

Notificados por edicto de la sentencia emitida, ante el ad-quem pidieron su invalidación, quien denegó ese pedimento aduciendo que el proveído no era revocable ni reformable por quien lo dictó, auto que recurrido en reposición quedó incólume.

La accionante E.C.D.A. propuso acción de tutela y en determinaciones de primera y segunda instancia esta Corte negó el amparo porque a su alcance estaba acudir en revisión.

3.2.- Notificados la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima V. y C.M.S.S. propusieron en forma conjunta las excepciones de improcedencia de la revisión «por no agotarse los recursos procedentes» y por «inexistencia de violación al derecho de defensa alegado» (fls. 95 -100).

A.R. Donado alegó «indebida escogencia del mecanismo procesal», «improcedencia de la causal de revisión invocada» e «inexistencia de vulneración del derecho de defensa» (fls. 108 – 113).

3.3.- Agotado el decreto y recaudo de pruebas, se corrió traslado para alegar a los intervinientes, quienes insistieron en sus posiciones (fls. 200 -213). II. CONSIDERACIONES

1.- Respecto a la normatividad que orienta la definición del presente asunto, cumple precisar que aunque el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con base en estas será resuelto, dado que fue instaurado el 9 de mayo de 2014 y de conformidad con el artículo 624 del primer estatuto citado que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

2.- Si bien el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil fija las reglas en virtud de las cuales las providencias judiciales cobran firmeza, el 379 ibídem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.

Eso no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuración del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito, frente a las que, por lo mismo, no hubo posibilidad de análisis en el fallo.

Así se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,

[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.

Y en CSJ SC 23 ago. 2011, rad. 2011-01192, agregó la Corporación que

[p]or la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754). (…) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo (…), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la resolución que se revisa, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya...

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