Auto nº 11001-03-24-000-2017-00186-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813260009

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00186-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2019

Fecha03 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00044-00

Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO, POR NO HABERSE DEMOSTRADO LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte: “ni sucursales de sociedades extranjeras” contenida en el inciso 2 del numeral 7.3 del capítulo séptimo de la Circular Externa No. 002 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

I.1.1.La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del citado aparte del inciso 2 del numeral 7.3 del capítulo séptimo de la Circular Externa No. 002 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única, en la cual se imparten instrucciones a las Cámaras de Comercio en los aspectos relacionados con sus funciones” y se impide, a dichas Cámaras de Comercio, según el actor, afiliar sucursales de sociedades extranjeras, señala como disposiciones transgredidas los artículos 13 y 100 de la Constitución Política y los artículos 12 y 13 de la Ley 1727 de 2014 Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”,

El Despacho en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, consideró en el auto admisorio que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad consagrado en el artículo 137 del mismo Código.

I.2.- La solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado

I.2.1 En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del citado acápite del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:

I.2.2 Adujo que el aparte “ni sucursales de sociedades extranjeras establecido en el inciso 2 del numeral 7.3 del capítulo séptimo de la Circular Externa No. 002 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio “impide que personas jurídicas, específicamente sucursales de sociedades extranjeras puedan afiliarse a una Cámara de Comercio lo cual a todas luces vulnera el principio de igualdad, específicamente la igualdad que debe existir ante extranjeros (…)”

I.2.3 Agregó que tal restricción causa un perjuicio económico para las Cámaras de Comercio que encuentran en sus afiliaciones una fuente de ingresos adicional.

I.2.4 Señala que las facultades de administración de los comerciantes, así como las funciones del Comité de Afiliación el cual “deberá resolver las solicitudes que presenten los comerciantes, personas naturales o jurídicas, que aspiran a obtener tal calidad”, fueron transgredidas por la citada Circular Externa No. 002 de 2016, numeral 7.3 del capítulo séptimo proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, al imponer tales restricciones para los afiliados.

I.3- Traslado de la solicitud de medida cautelar

I.3.1.- Este Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

I.3.2.- Cabe advertir que, posteriormente, se dispuso auto de traslado de medidas cautelares a la Procuraduría Delegada y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

I.3.3.- La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado judicial, descorrió el traslado de la medida cautelar y solicitó no acceder a la misma, toda vez que consideró incumplidos los requisitos esenciales para la procedencia de la suspensión de los actos administrativos, especialmente los siguientes: a) Inexistencia de un análisis entre el acto demandado y la supuesta norma superior vulnerada […]” y b) “[…] Inexistencia de violación de normas superiores - Derecho a la igualdad”

Por lo demás, señaló que […] existe una ostensible diferencia en los conceptos de persona - natural y/o jurídica - y lo que se entiende por sucursal de sociedad extranjera, diferenciación que libera cualquier posibilidad de vulneración al derecho a (sic) constitucional a la igualdad invocado por el apoderado de la demandante, teniendo en cuenta que ni sucursales nacionales, ni extranjeras, pueden ser afiliadas a las Cámaras de Comercio. […]”

I.3.5.- Durante el término previsto en el artículo 233 del CPACA, no hubo manifestación por parte de la Procuraduría Delegada ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II.2. Normas violadas

En el escrito de la demanda, al cual se remitió el peticionario en la solicitud de la medida cautelar, la parte actora manifestó que con el aparte “ni sucursales de sociedades extranjeras” del inciso 2º numeral 7.3 del Capítulo Séptimo de la Circular Externa No. 002 del 23 de noviembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se trasgredieron los artículos 13 y 100 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 12 y 13 de la Ley 1727 de 2014.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- El acto administrativo demandado

La expresión “ni sucursales de sociedades extranjeras” contenidas en inciso 2 del numeral 7.3 del capítulo séptimo de la Circular Externa No. 002 de 2016, por la cual se ordenó “Modificar en su integridad el título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”, y se “imparten instrucciones a las Cámaras de Comercio en los aspectos relacionados con el desarrollo de sus funciones” y, que se transcribe a continuación:

“[…] 7.3. Aspectos del régimen de afiliados

Las Cámaras de Comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el Registro Mercantil que sean afiliados.

Las personas jurídicas comerciantes pueden afiliarse a la Cámara de Comercio de su domicilio principal y a cualquier Cámara de Comercio que esté por fuera de su jurisdicción en la que tenga matriculada alguna sucursal. Las Cámaras de Comercio no pueden afiliar sucursales, agencias, establecimientos de comercio, ni sucursales de sociedades extranjeras […]” (Negrilla fuera de texto y es la parte demandada)

II.2.- Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

II.2.1.-Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”.

II.2.2.- En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

II.2.3.- Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».

II.2.4.-En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II.2.5.-En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

II.2.6.-Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los ...

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