Auto nº 25000-23-26-000-2003-11119-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813260041

Auto nº 25000-23-26-000-2003-11119-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2019

Fecha30 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-11119-02(37725) B

Actor : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado : PANAMCO COLOMBIA S.A.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Decreto 01 de 1984)

El despacho entra a analizar la procedencia del recurso de reposición presentado por el demandado en contra del auto del 18 de febrero de 2019 que negó la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia (fl. 707-712, c. ppal.).

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de Panamco Colombia S.A., para que se declarara el incumplimiento de dicha sociedad del contrato de compraventa celebrado entre las partes, toda vez que nunca entregó el inmueble objeto del contrato.

El 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 284-285, c. ppal.).

El 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desató el recurso de alzada promovido por la sociedad demandada y modificó el numeral tercero de la sentencia apelada, en lo relacionado con la condena pecuniaria que debía asumir la parte demandada (fl. 621, c. ppal.).

La parte demandada promovió incidente de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las siguientes causales (fl. 634, c. ppal.):

1. Haberse proferido sentencia sin competencia funcional, por haber quebrantado la prohibición de la reformatio in pejus, la cual deberá declararse en el proceso según lo ordena el artículo 133 del Código General del Proceso Y la sentencia invalidarse, según el artículo 138 ibídem. (Artículo 133, numeral 1 del C.G.P.).

2. Haberse proferido sentencia de condena con violación de los ritos del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, por: (i) Haberse impuesto una condena sin prueba de los perjuicios causados ni el nexo causal, violando el principio de contradicción y de defensa; (ii) Haberse impuesto una sanción sin norma preexistente que la establezca; y, (iii) Haberse proferido la sentencia con violación del principio de...

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