Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00477-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260081

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00477-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00477-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 3.2. / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 497 NUMERAL 3.1.1. / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 441-1

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES - Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – No se vulnera porque las sanciones se configuran a partir de supuestos distintos / CONCURSO IDEAL O FORMAL – Cuando a partir de una misma circunstancia fáctica se tipifican dos infracciones administrativas que no se excluyen entre sí

[L]a Administración Seccional de Aduanas de Cartagena tramitó dos actuaciones administrativas sancionatorias […], ambas con ocasión del desarrollo de la Continuación de Viaje No. 0600408M013940 de 24 de octubre de 2008, en el que se autorizó el transporte de mercancías de origen extranjero, consistente en “MONOTORES LCD”, en cantidad de 3840 piezas, con un peso de 19.050 kg., desde la Aduana de Cartagena hasta la Aduana de Bogotá, teniendo como fecha límite de la operación el 30 de octubre de 2008, y bajo la modalidad de transporte multimodal. No obstante lo anterior, es claro que las actuaciones administrativas mencionadas tuvieron como fundamento la ocurrencia de dos infracciones distintas en las que, a juicio de la DIAN, incurrió la sociedad […], de tal forma que no es posible afirmar que se haya adelantado dos investigaciones administrativas dirigidas a sancionar un mismo hecho sancionable, por lo que, en estricto rigor jurídico, no es predicable la violación del principio de non bis in ídem. En efecto, en el expediente número […], aunque la DIAN inicialmente abrió la actuación invocando la infracción prevista en el numeral 3.1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, posteriormente formuló el requerimiento especial aduanero y sancionó a la demandante por incurrir en la infracción aduanera establecida en el numeral 3.1.1 del ibídem, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001 […] Por su parte, en el expediente número […] la DIAN sancionó a la sociedad transportadora demandante por incurrir en la infracción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, […] Esta norma consagra una sanción administrativa en los casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía, no es posible hacer efectiva dicha medida. Ahora bien, esta sanción tiene como supuestos que exista una causal de aprehensión de la mercancía y que esta medida no se haya podido hacer efectiva en consideración a que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o a que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma, que han intervenido en las operaciones de comercio exterior y a quienes la autoridad aduanera les ha solicitado poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, han hecho caso omiso a dicho requerimiento. Las causales de aprehensión están previstas en el artículo 502 del Estatuto Aduanero y hacen relación con situaciones de incumplimiento de los trámites previstos en los distintos regímenes aduaneros para la presentación y/o declaración de la mercancía ante las autoridades aduaneras. [...] En este contexto, como antes se dijo, no es posible la violación del principio de non bis in ídem, pues no se trata de la investigación y sanción de un mismo hecho sancionable, esto es, de una misma infracción. Como antes se dijo, las infracciones objeto de investigación y sanción se configuran, de acuerdo con la normativa aduanera antes examinada, a partir de distintos supuestos, la primera, por la entrega de la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero con menos peso, y la segunda, por no poner a disposición de la DIAN la mercancía respecto de la cual se configuró la causal de aprehensión consistente en no entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca. En este asunto ocurre, mutatis mutandis, lo que en derecho penal se denomina como concurso ideal o formal, en tanto que a partir de una misma circunstancia fáctica (operación de tránsito aduanero en cuyo desarrollo se perdió parte de la mercancía transportada) se tipifican dos infracciones administrativas que no se excluyen entre sí.

PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Contenido / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Alcance / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Elementos

El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”. - Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio”. - El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. - Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. - Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. […] es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa.

PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Identidad de hechos

[C]uando se habla de identidad de hechos para efectos de la prohibición del non bis in ídem, de lo que se trata propiamente es del supuesto de hecho que, como elemento de la norma, puede dar lugar a la aplicación de la sanción, y no simplemente de un suceso o circunstancia fáctica como tal. Es decir que, la identidad de hechos se entiende en un sentido normativo. Precisamente la Corte Constitucional ha destacado que, “[…] cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones; en otras palabras, […] un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables”. En este sentido, es posible que una misma circunstancia fáctica de lugar a varios hechos sancionables, de tal suerte que su investigación y juzgamiento no puede tenerse como violatorio del principio del non bis in ídem.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Cuando es precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y la sanción

[E]s pertinente señalar que el artículo 441-1 de la Resolución 4240 de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, adicionado por el artículo 7 de la Resolución 8571 de 2010, titulado “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA”, prevé que “En el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pero que esté precedida de la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los...

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