Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02416-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02416-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02416-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No procede / REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A FAMILIARES DE QUIENES PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El Tribunal determinó que al momento del fallecimiento el señor [JVM] (q.e.p.d) no se encontraba afiliado a ningún fondo de pensiones, circunstancia que impide aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. También precisó que la única afiliación registrada en favor del causante fue la relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio. Entonces, teniendo en cuenta que el causante no falleció en servicio activo durante el cumplimiento del deber constitucional, no es dable conceder a sus familiares la pensión de sobreviviente de conformidad con el régimen especial de Fuerza Pública. Además, tampoco es posible reconocerla con el amparo de la Ley 100 de 1993, debido a que al momento del fallecimiento no se encontraba afiliado al sistema pensional. (…) Por estas razones, no puede afirmarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, pues la sentencia cuyo desconocimiento se alega no se ajusta a los presupuestos fácticos de la situación puesta de presente, en tanto el causante no falleció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público o en simple actividad. (…) Debido a que el señor [JVM] no se encontraba vinculado de ninguna forma al Ejército Nacional al momento de su fallecimiento, se advierte correcto el proceder del Tribunal que determinó que el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 1993, que requiere que el causante haya estado vinculado al sistema pensional y haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02416-01(AC)

Actor: J.T.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora J.T.R.S. contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos invocados por la parte accionante.

1. La acción de tutela

La señora J.T.R.S., quien actúa en representación de su hijo C.A.M.R. y por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. S. conceder la presente acción, ordenando a los Magistrados del tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) proferir una nueva decisión en la cual se tenga en cuenta del (sic) tiempo prestado en el servicio militar obligatorio por el señor jose verlainer mendez, como tiempo valido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata la ley 100 de 1.993 modificada por la ley 797 de 2.003

1.2. Hechos de la solicitud

J.V.M. (q.e.p.d) se vinculó al Ejército Nacional, en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 7 de octubre de 2008 y hasta el 11 de agosto de 2010. Mantuvo una relación sentimental con la señora J.T.R.S., de la que nació el menor C.A.M.R. el 11 de abril de 2011. El señor M. falleció el 26 de agosto de 2011.

La señora J.T.R.S., en calidad de representante legal de su hijo, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor del menor, dada la dependencia económica de su padre. La anterior solicitud fue negada por medio de oficio 201553306153 91: coejc-cejem-jedeh-dipso-jur del 9 de julio de 2015 y confirmada en escrito 20165350060141: coejc-cejem-jedeh-dipso-jur del 23 de enero de 2016.

Frente a la anterior negación, la señora R.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la ilegalidad de los mencionados actos administrativos. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que en sentencia del 1 de febrero de 2018 negó las suplicas de la demanda.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que profirió fallo del 27 de septiembre de 2018 en donde confirmó la decisión recurrida.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El apoderado judicial de la accionante manifiesta que el objeto del presente asunto es determinar si el tiempo del servicio militar prestado por J.M. debe computarse para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y manifiesta que ello debe ser así bajo el respaldo del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el que dicho tiempo debe contabilizarse para efectos de todo tipo de pensiones.

Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la posición de la máxima autoridad constitucional, fijada en la sentencia T-124 de 2017, según la cual «los tiempos causados en el servicio militar obligatorio son computables para efectos pensionales sin importar el riesgo asegurado en aplicación conforme a la Carta del artículo 40 de la Ley 47 de 1993».

En la misma línea se encuentra la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia sl-11188 del 3 de agosto de 2016, indicó que la Ley 48 de 1993 dispuso que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la pensión de jubilación de vejez y, bajo una interpretación garantista y favorable de la norma, la pensión de sobreviviente.

En el mismo sentido, el Tribunal desconoció la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se adopta la posición según la cual las semanas de cotización durante el servicio militar obligatorio deben ser tenidas en cuenta para fines de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, bajo la armonización de los requisitos fijados en la Ley 100 de 1993 (folios 3 al 10).

1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela de la referencia fue repartida en primera instancia al despacho del ex consejero de Estado doctor A.Y.B., que en auto del 31 de mayo de 2019, inadmitió el presente asunto debido a que la señora J.T.R.S. no acreditó su calidad de representante del menor C.A.M.R. y la requirió para que cumpliera con el mentado requisito (folio 52).

Allegado el documento requerido por el a quo, se profirió auto de admisión del 19 de junio de 2019, en el que se ordenó notificar del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá como parte demandada y se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como tercero interesado en las resulta del proceso, para que dentro del término de 2 días rindieran el respectivo informe (folios 57 a 58):

1.5. Intervenciones

A pesar de haber sido debidamente notificados, como puede corroborarse en los folios 60 vuelto al 64, ninguna de las autoridades se pronunció sobre los hechos y pretensiones del medio de amparo de la referencia.

1.6. Sentencia impugnada

En sentencia del 11 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió decisión de primera instancia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, debido a que no advirtió configurado el defecto alegado por la parte accionante, al considerar que la jurisprudencia traída a colación no se ajusta a los preceptos fácticos y jurídicos del asunto bajo estudio, por lo que no pueden ser aplicadas en estricto sentido.

Superado el estudio de procedibilidad, se procedió a estudiar una a una las sentencias cuyo desconocimiento alega la parte accionante. Realizó un recuento de las normas en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó su decisión, esto es la Ley 48 de 1993, Ley 447 de 1998 y los Decretos 2728 de 1968 y 4433 de 2004, que se relacionan con el régimen prestacional y pensional de las Fuerzas Militares.

Señaló que a partir de las disposiciones citadas, el juez ordinario concluyó que los...

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