Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01225-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01225-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01225-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[E]l demandante acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias objeto de reproche constitucional, en un asunto de estricta legalidad que fue resuelto por el juez natural, el cual fue objeto de controversia con ocasión del recurso de apelación presentado por el actor contra el fallo de primera instancia en relación con la forma de liquidar la prima de antigüedad en el marco del reajuste a la asignación de retiro. (...) el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el proceso judicial ordinario, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en relación con la forma de liquidar la prima de antigüedad con ocasión del reajuste de la asignación de retiro, fue resuelto por el juez natural. En tal virtud, lo que pretende la parte demandante es continuar discutiendo el mismo asunto ante el juez constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, el demandante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que el argumento presentado con la liquidación de la prima de antigüedad fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a estudiar de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Casanare en sentencia de 20 de septiembre de 2018, lo cual resulta abiertamente improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01225-01(AC)

Actor: VÍCTOR HUGO BOHÓRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Reliquidación asignación de retiro Fuerzas Militares. R. sentencia que negó pretensiones y declara improcedencia falta del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada dictada el 3 de mayo de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela y el ordinario se tienen como relevantes los siguientes hechos:

El señor Víctor Hugo Bohórquez se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario a partir el 1 de junio de 1996, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985.

Por disposición del Ejército Nacional, el 1 de noviembre de 2003 el accionante pasó a ser soldado profesional por lo que le eran aplicables los Decretos 1793 de 1974 y 4433 de 31 de diciembre de 2000.

Mediante Resolución Nº 702 de 2 de febrero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció y pagó la asignación de retiro del demandante. No obstante, el 25 de noviembre de 2015 el actor presentó reclamación administrativa en la que solicitó el reajuste de la prestación por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004.

Mediante Oficio Nº 0087350 de 10 de diciembre de 2015 la entidad negó la petición, por lo que el 18 del mismo mes y año el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, por medio del Oficio Nº 0003443 de 21 de enero de 2016, se confirmó la decisión.

El demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cremil, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro devengada.

El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, quien en fallo de 2 de marzo de 2018, resolvió (i) acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, (ii) ordenó a Cremil que efectuara la reliquidación, ajuste y pago de la asignación de retiro del actor siguiendo los siguientes parámetros:

“SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ‘CREMIL’ para que efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de Retiro del señor V.H.B., identificado con C.C. Nº 9.659.846, a partir del 31 de marzo de 2015, (fecha en que se hizo efectiva la primera mesada de la Asignación de Retiro, de conformidad con Resolución Nº 702 del 2015), acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia y principalmente siguiendo los siguientes parámetros.

a) El salario básico del respectivo año deberá ser incrementado acorde con el inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; es decir, aplicando el salario mínimo legal vigente del respectivo año, incrementado en un sesenta por ciento (60%).

b) Deberá dar escrita aplicación a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de aplicar el 70% exclusivamente sobre la sumatoria de las siguientes partidas: el salario mínimo legal vigente del respectivo año, incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Así las cosas, la operación matemática quedará distribuida de la siguiente manera:

Salario básico (equivalente al s.m.m.l.v. del respectivo año) incrementado en un 60% (de conformidad con el inciso final del artículo 1 ° del Decreto 1794 de 2000 ; a dicha sumatoria se le debe sacar el 70 % (contemplado en el artículo 16 del to 4433 de 2004); y a dicha suma se le debe adicionar el 38,5 % de la Prima de Antigüedad (dicho porcentaje se debe aplicar para el caso en concreto el 58,5 del monto correspondiente a la Prima de Antigüedad que se encontraba devengando el actor en el servicio) y el Subsidio Familiar ya reconocido por "CREMIL" en la Asignación de Retiro; el resultado de esta última operación será el monto final de la Asignación de Retiro del demandante. Lo anterior, en consonancia con los lineamientos trazados por el Despacho en la parte considerativa de esta providencia.

Se establece así que las sumas que resulten deberán ser indexadas; así mismo, se advierte que se generaran intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ‘CREMIL’, EFECTUAR DE MANERA INDEXADA LOS RESPECTIVOS DESCUENTOS EN LA PROPORCON A CARGO DEL DEMANDADNTE Víctor Hugo Bohórquez, por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, sin prescripción alguna y sin convertir al demandante en deudor de la pasiva en los términos y con las limitaciones señaladas en esta sentencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”[1].

El demandante y C. presentaron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2018, modificó el ordinal tercero y cuarto de la decisión (en lo demás fue confirmada), los cuales quedaron así:

“TERCERO. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL- a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar y pagar al señor VÍCTOR HUGO BOHÓRQUEZ, cédula de ciudadanía 9.659.846, las diferencias entre la asignación de retiro efectivamente devengada y la que aquí se fija en UN MILLON CIENTO CUARENTE Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS moneda legal ($1.147.175) para el mes de marzo de 2015, todo debidamente actualizado a valor presente a la fecha de ejecutoria, como se indica en la motivación del fallo de cierre y con efectos fiscales a partir de 31/03/2015.

La condena neta actualizada (art. 187 Ley 1437) causará intereses moratorios como lo preceptúan los art. 192 y 195 ibídem, a partir de la ejecutoria.

CUARTO. ORDENAR a CREMIL descontar el mayor valor de la asignación (acumulado retroactivo) el incremento igualmente actualizado que corresponda por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, en la proporción a cargo del demandante y desde el 30 de marzo de 2005, en los términos y con las limitaciones señaladas en la motivación de segunda instancia”[2].

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, el fallo de 20 de septiembre de 2018, emanado de la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y la concurrencia entre pretensiones y la sentencia, en cuanto incurrió en violación directa de la Constitución, defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

Consideró que el Tribunal Administrativo del Casanare se extralimitó en lo solicitado en la demanda, toda vez que redujo el valor reconocido de la prima de antigüedad, desentendiendo lo expuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Explicó que de acuerdo con la mencionada normativa, se debe extraer el 70% del salario básico mensual y al resultado adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad el cual se calcula sobre el 100% de la mencionada asignación.

Indicó que la decisión de aplicar el 38.5% del 58.5% de la prima de antigüedad contravía lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en las sentencias de 10 de mayo y 19 de abril de 2018, radicados Nº 19001-23-33-000-2014-001248-01[3] y...

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