Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03131-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03131-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03131-00
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DETECTIVE DEL DAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

[F]rente a la supuesta aplicación por parte de la autoridad judicial accionada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como régimen de transición aplicable al actor como ex detective del DAS, es necesario precisar que en la sentencia se hace alusión a dicha norma para aplicar la regla jurisprudencial consistente en que el IBL no hacia parte del régimen de transición del demandante, mas no porque se considere que dicho artículo era el que regía la situación jurídica pensional del demandante. (…) [S]e advierte que el análisis de la decisión objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada en la sentencia C-258 de 2013, la cual fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no se advierte que se incurrió en el defecto sustantivo alegado. Y si bien es cierto, que la sentencia de unificación antes mencionada no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las conclusiones a las que llegó se avienen con la tesis de la Corte Constitucional. (…) Esta Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019, acogió la (…) postura (…) de la sentencia T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni para el régimen general, ni para los regímenes especiales, por lo tanto, el mismo se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, no se observa que la decisión motivo de tacha constitucional incurriera en una aplicación o interpretación errada de una norma, razón por la cual se negará el cargo bajo estudio.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRIMA DE RIESGO – No se efectuaron aportes para pensión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, el demandante manifestó que la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la prima de riesgo era un factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual esta Sala ni la autoridad judicial accionada desconoce. Cuestión diferente, es que no se hubiese cumplido con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) [E]l accionante debió demostrar dentro del proceso ordinario que durante el tiempo que laboró y devengó la prima de riesgo se le hicieron las respectivas cotizaciones frente a dicho factor para que así fuese tenido en cuenta en la reliquidación pensional. Sin embargo, como no se probó tal situación bastaba con que se indicara que la pensión del demandante se liquidaba con los factores salariales a los cuales se realizaron los respectivos descuentos o deducciones dirigidos al sistema de seguridad social en pensiones. Por consiguiente, se negará el cargo de desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor en relación con la no inclusión de la prima de riesgo.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03131-00(AC)

Actor: LEÓN MARTÍN MORALES BARÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación a exintegrante del DAS. Reliquidación de la pensión. Prima de Riesgo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor León Martín Morales Barón, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la providencia de 27 de mayo de 2019, en la que se revocó el fallo de primera instancia y negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El accionante nació el 13 de abril de 1964 y prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, D., en el cargo de detective profesional durante 20 años y adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2009.

En Resolución Nº 20212 de 20 de octubre de 2010, Cajanal EICE en liquidación le reconoció la pensión de jubilación efectiva a partir de 1 de abril de 2009, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 13 de diciembre de 2010, el actor solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión, con el fin que se incluyeran la totalidad de los factores salariales según lo contemplado en el régimen especial en su calidad de funcionario del DAS. Sin embargo, mediante Resolución Nº UGM 043257 de 20 de abril de 2012, accedió parcialmente a la pretensión, pues aumentó la cuantía de la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal en liquidación, con el fin de que se ordenara reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia dictada en el trámite de la audiencia inicial de 20 de marzo de 2015, declaró la nulidad de la Resolución Nº UGM 043257 de 20 de abril de 2012 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de riesgo.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 27 de mayo de 2019, la revocó y negó las pretensiones del demandante, con sustento en que se liquidó la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido de que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL consagrado en el régimen anterior.

2. Fundamentos de la acción

El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, pues indicó que su régimen es el contemplado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, por hacer parte del personal de actividades alto riesgo y no del artículo 36 de la misma norma, razón por la cual no resultaba aplicable el IBL del régimen pensional general.

Además, sostuvo que no se incluyó la prima de riesgo en la liquidación de su pensión de jubilación a pesar que en sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció que era una factor salarial a tener en cuenta al momento de establecer el monto de la mesada pensional de los ex detectives del DAS, posición que ha sido reiterada en providencias de 6 de agosto de 2015 y 7 de diciembre de 2017, ambas de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y en fallo de tutela de 5 de febrero de 2019 dictado por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, AL DEBIDO PROCESO.

2. Dejar sin efecto la sentencia del 27 de Mayo del 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictada en el proceso 2013-147.

3. Ordenar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, proferir nuevo fallo en los términos el precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2013-147, en el que es demandante el señor LEON MARTIN MORALES BARON.

4. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia del 27 de Mayo de 2019, proferida por el Consejo...

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