Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00261-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260273

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00261-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00261-00
Normativa aplicadaLEY 81 DE 1988 – ARTÍCULO 2 LITERAL D / LEY 81 DE 1988 – ARTÍCULO 61 / LEY 81 DE 1988 – ARTÍCULO 62 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 60 / DECRETO LEY 1901 DE 1990 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 16 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 741 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2061 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1130 DE 1999 – ARTÍCULO 37

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Regulación / SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES – Tarifas / JUNTA NACIONAL DE TARIFAS – Era el ente competente para regular las tarifas del sector de las comunicaciones / JUNTA NACIONAL DE TARIFAS – Supresión / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Regulación / FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Determinación de las que asumió y que estaban a cargo del Ministerio de Comunicaciones / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Para regular el servicio de Telefonía Móvil Celular TMC / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Para regular las tarifas del servicio de Telefonía Móvil Celular TMC

[C]uando el Legislador se refirió al servicio de TMC, facultó al Ministerio de Comunicaciones para su regulación, pues tales atribuciones son las que le confiere la Ley 72 de 1989 en la forma anotada en el artículo 1, al igual que el Decreto Ley 1900 de 1990 (artículo 5), es decir, la adopción de una política general del sector de telecomunicaciones, así como el desempeño de funciones de planeación, regulación y control de dicho ramo. En tal sentido, esas precisas facultades le son atribuibles a la CRT por mandato del primer inciso del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, que no hizo nada distinto que organizar estructuralmente el sector trasladando funciones del Ministerio de Comunicaciones a la mencionada Comisión de Regulación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 en consonancia con el numeral 16 del artículo 189 y el numeral 7 del artículo 150, Superiores. Lo anterior encuentra sustento en la misma titulación del Decreto 1130 de 1999, veamos: “Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas”. A manera de correlato de lo expuesto, es claro para la Sala que la CRT ostentaba competencia en materia de regulación de “todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales” y los de televisión que “continuarán rigiéndose por sus normas especiales” (parágrafo del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999), facultad ésta que cobija entonces a los servicios de TMC por las razones antes esgrimidas. […] Bajo el discernimiento efectuado, y teniendo en cuenta que la TMC es un servicio público de telecomunicaciones al tenor de lo que dispone el artículo 1 de la Ley 37 de 1993 y no se encuentra exceptuado de acuerdo con lo que se acaba de definir, es entonces la CRT competente para regular el servicio de TMC. En ese contexto y en el marco de las funciones que le corresponde sobre los servicios de telecomunicaciones en general, bien podría la CRT establecer el régimen tarifario para la TMC y su tope para las llamadas de fijo a móvil, pues la atribución estaba conferida de acuerdo con las leyes aplicables; una interpretación en contrario, como la pretendida por el actor, llevaría al absurdo de admitir que un servicio público esencial como la TMC, sería el único excluido de someterse a las tarifas que la autoridad fije, lo que constituiría una discriminación insostenible que afectaría la comunidad en su conjunto, en contravía del derecho fundamental a la igualdad y la necesaria intervención del Estado para corregir los defectos del mercado en los servicios públicos que se prestan por los particulares. Por ello, el cargo no prospera.

NORMAS DE REGULACIÓN DE CARÁCTER GENERAL – Publicidad / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causal de nulidad / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Garantía / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se garantiza con publicar proyecto de resolución de carácter general / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - Resoluciones generales. Publicación de proyectos de resolución / PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE REGULACIÓN DE TARIFAS – Exclusión del procedimiento general / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Regulación de tarifas / PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE REGULACIÓN DE TARIFAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – No hay una regulación especial para su divulgación. Aplicación del artículo 35 del CCA /

[E]ncuentra la Sala parcialmente acertado el análisis que esgrimió la CRT al responder al cargo de expedición irregular, pues lo cierto es que lo dispuesto en la citada norma es aplicable a los servicios que regula la Ley 142 de 1994, dada la expresa remisión a sus artículos 126 y 127, de modo que tal régimen no podría ser pasible de invocación a la hora de expedir actos como el que se cuestiona, pues, como ya se analizó en el anterior acápite, los servicios de TMC fueron excluidos de manera consciente y clara del mencionado estatuto. Tampoco podría exigirse el agotamiento del procedimiento dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto 2696 de 2004, puesto que allí se trata, como también ya se explicó, de establecer las etapas que debe agotar la Comisión para casos de expedición de proyectos de regulación de carácter general que no sean tarifarios. Se colige entonces de lo expuesto que ninguno de los artículos contenidos en el Decreto 2696 de 2004 sirve de sustento para regular la manera en que deben hacerse púbicos los proyectos a que se ha hecho referencia, razón que permite hacer la remisión al Código Contencioso Administrativo, debido a que no se halla ningún procedimiento especial que regule la manera en que deben divulgarse los proyectos de regulación de tarifas de TMC. […] En consecuencia, debe estudiarse si para la expedición de la Resolución 2696 de 2004, se observó el artículo 35 del CCA La norma indica que de manera previa a adoptar una decisión, la autoridad debe dar oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y resolver las cuestiones que se presenten, y adicionalmente, soportarla en pruebas e informes. […] Del análisis de la actividad llevada a cabo por la CRT es procedente concluir que cumplió cabalmente con el procedimiento diseñado para ese efecto, garantizando de manera clara el derecho de participación ciudadana y democracia participativa, en tanto que permitió que los interesados en el proyecto de regulación fueran escuchados y le fueran respondidas sus observaciones; de manera, incluso, más rigurosa, pues la CRT entendió que debía dar aplicación al procedimiento descrito en los artículos 9 y 10 del Decreto 2696 de 2004, ante la imposibilidad de remitirse al que rige la publicidad de proyectos regulatorios de los servicios de que trata la Ley 142 de 1994.

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencias

La validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso. El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo. La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada. De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación.

TARIFAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Estudios efectuados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones / REGULACIÓN DE TARIFAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – No desconoció la existencia de sustitutos en el mercado ni la Comisión de Regulación se equivocó en la apreciación del mercado relevante

[N]o halla la Sala argumento ni prueba alguna que logre desvirtuar los estudios de los que la CRT se sirvió para expedir el acto que se acusa, lo que conduce de nuevo a desestimar el cargo de falsa motivación, coincidiendo en este punto con lo esbozado por el Ministerio Público, más aún cuando en el plenario reposa la certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que no hace más que reafirmar uno de los supuestos que la accionada encontró acreditados y con base en el cual, también, decidió adoptar la regulación tarifaria discutida en esta sede al indicar que en los estratos 1 y 2 la disponibilidad de adquirir un móvil es de 0,7 líneas por hogar, en el estrato 3 es de una línea por hogar y en los estratos 4 al 6 es de 1.8 líneas por hogar, debido a que las estadísticas que los mismos operadores aportaron al proceso dan muestra de que en esos estratos el uso de telefonía fija es superior respecto de los...

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