Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00555-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260317

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00555-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00555-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984- ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1078 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1098 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN CONTRACTUAL - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno a la inobservancia de las obligaciones de la EAAB E.S.P., derivadas de su condición de asegurada y/o beneficiaria de la póliza de cumplimiento No. 8001014572, tomada por Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P y expedida por Seguros Colpatria S.A. para garantizar el cumplimiento del contrato especial de gestión No. 1-99-31100-621-2007, inobservancia que se concretó en a) no haberse hecho parte como acreedora laboral contingente en el proceso concursal de liquidación judicial adelantado en contra de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P, con lo cual privó a la aseguradora de ejercer su derecho de subrogación; b) no haber dado aviso a la aseguradora acerca de los incumplimientos contractuales en que incurrió Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Controversias y litigios entre entidades publicas

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. El escenario fáctico que dio origen al presente litigio refiere el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento No. 8001014572, expedida por Seguros Colpatria, la cual amparó el contrato especial de gestión No. 1-99-311000-621-2007 celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. (…) se precisa que la parte demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. es una empresa Industrial y comercial del Estado del orden Distrital y, en esa medida, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 , ostenta la naturaleza de entidad pública. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. (…) le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $4.200’000.000 , cuantía que resulta superior al monto de $283’350.000, exigido en la Ley 446 de 1998 para que el proceso tuviera vocación de doble instancia .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984- ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - TÉRMINO. CÓMPUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La presente controversia gira en torno al incumplimiento de las obligaciones que en calidad de beneficiaria de la póliza de seguro de cumplimiento No. 8001014572 se derivaron para la EAAB E.S.P., ente contratante dentro del negocio jurídico especial de gestión No. 1-99-31100-621-2007, celebrado con Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y amparado con la mencionada póliza de cumplimiento, todo lo cual, en criterio de la aseguradora demandante, daba lugar a la terminación del contrato de seguro y a que se ordenara reembolsar en su favor las sumas que debió pagar por haberse configurado el siniestro de incumplimiento en el pago de salarios, prestacionales sociales e indemnizaciones en favor de los ex trabajadores de la empresa contratista, aspecto que, al tenor de lo prescrito en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción impetrada. De conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual seguía la siguiente regla general: (…) En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. Con arreglo al dicho de la parte actora, los hechos que configuraron el incumplimiento de las obligaciones que, en calidad de asegurada y/o beneficiaria de la póliza No. 8001014572- vigente entre el 26 de octubre de 2007 y el 26 de octubre de 2015-, se le atribuyen a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se concretaron, en síntesis, en que: No informó a la aseguradora de los incumplimientos de la contratista que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 056 de 10 de junio de 2010, por la cual la EAAB E.S.P terminó unilateralmente el contrato especial de gestión No. 1-99-31100-621-2007. • La contratante no se hizo parte, como acreedora laboral contingente de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., en su proceso de liquidación judicial, cuya apertura se produjo el 6 de diciembre de 2010.• No le informó a la aseguradora acerca de la existencia del referido proceso de liquidación iniciado en contra de la tomadora del seguro, con lo cual le impidió ejercer su derecho de subrogación en los términos de los artículos 1078, 1096 y 1098 del Código de Comercio. (…), en consideración a que los hechos que le sirven de sustento a la aseguradora para su reclamación acaecieron entre junio de 2010, fecha que se declaró la terminación del contrato especial de gestión amparado con la póliza que se reputa incumplida y el 6 de diciembre del mismo año, fecha en que inició el proceso de liquidación en cuyo marco la entidad pública, se afirma, incurrió en varias de las conductas que son materia de reproche, la Sala considera que al haberse presentado la demanda el 23 de marzo de 2012, se interposición se llevó a cabo dentro del término de dos años de caducidad de la acción contractual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1078 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1098

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

A la luz del artículo 87 del C.C.A, teniendo en cuenta que la aseguradora garante es parte del contrato de seguro, en el cual la entidad estatal es beneficiaria de la póliza de cumplimiento correspondiente, se concluye que está legitimada por activa o por pasiva, según sea el caso, para obrar como demandante o demandada en los litigios en los que se discuten las obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento por ella expedida . Por activa Con base en estos conceptos, le asiste legitimación en la causa por activa a Seguros Colpatria S.A. en calidad aseguradora para integrar el extremo demandante, sociedad que expidió la póliza de cumplimiento No. 8001014572, cuyas obligaciones fueron, supuestamente, desatendidas por la entidad asegurada. Por pasiva Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en su condición de asegurada o beneficiaria de la póliza de cumplimiento que amparó el contrato especial de gestión en el cual esta fungió como contratante y en el marco del cual, se alegó, desatendió las obligaciones que se le imponían para que operara la garantía de los amparos cubiertos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 87

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Unificación jurisprudencial

La Sala (…) unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005

COSA JUZGADA - Finalidad / COSA JUZGADA - Regulación normativa / COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA

El fenómeno de la cosa juzgada tiene por propósito que las pretensiones que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada constituye una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza y respecto de esta se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados y frente al propio Estado. Dicha figura está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., que recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El sentido formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro de un proceso o en otro en el cual las partes debatan la misma causa petendi con idénticos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico. (…) el concepto de cosa juzgada en sentido material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. (…) no es posible volver sobre controversias definidas a través de una sentencia ejecutoriada, pues esta adquiere el...

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