Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2006-01095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260333

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2006-01095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2006-01095-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN

[E]l factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que opere el fuero de atracción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, rad. 38958, C.P.M.N.V.R..

TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre La valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C.P.H.A.R..

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C.P.H.A.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO

En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus agentes durante el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 29327, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01095-01(52603)

Actor: LUZ D.C.V. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Y CLÍNICA LA ESTANCIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FUERO DE ATRACCIÓN - Esta jurisdicción tiene competencia, aun cuando al momento del análisis probatorio se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas. Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de noviembre de 2004, la señora L.D.C. Velasco fue sometida a un bloqueo cervical en la clínica La Estancia, el cual culminó sin complicaciones, por lo que fue trasladada a recuperación bajo los efectos de la anestesia y se le suministró un medicamento, después del cual presentó síntomas que obligaron a su monitoreo y posterior traslado a la E.S.E. Hospital San José de Popayán, lugar en el que fue tratada; sin embargo, presentó paro respiratorio, quedó con dificultades fonatorias, de deglución y con hemiparesia izquierda, cefalea frecuente y dificultad en la marcha, por lo que la junta de calificación de invalidez le fijó una merma de capacidad laboral del 75.97%.

II.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 17 de noviembre de 2006[1], los señores L.D.C.V., M.O.V., R.C.V., C.E.C.V., L.C.V., Herney Collazos Velasco, M.C.V. y M.Á.C., por intermedio de apoderada judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la clínica La Estancia S.A. y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, Cauca, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por “la atención tardía y el procedimiento quirúrgico errado” que se la practicó a la señora L.D.C.V..

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $500’000.000 para la víctima directa del daño; por concepto de daño emergente, la suma de $10’000.000 y, por concepto de lo que denominaron “goce a la vida”, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Solicitaron que las sumas reconocidas en la condena devenguen los intereses de plazo y mora, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que a la señora L.D.C.V. se le ordenó la práctica de un bloqueo cervical, el cual se le realizó el 18 de noviembre de 2006 y que terminó sin complicaciones, motivo por el cual fue trasladada a recuperación bajo los efectos de la anestesia local.

Manifestó la parte actora que a la señora Collazos Velasco se le aplicó un frasco de depomedrol por 40 mg, medicamento al cual reaccionó tornándose cianótica, sudorosa, con elevación de la presión arterial y vómito, motivo por el cual se ordenó su monitoreo, el suministro de oxígeno y se le avisó, a la 1:00 P.M. al médico que practicó el procedimiento; sin embargo, solo una hora después el médico valoró a la paciente y le ordenó la aplicación de una ampolla de dipirona, así como dejarla en recuperación y continuar con su monitoreo.

Afirmó que la condición de la señora C.V. continuó igual, motivo por el cual se intentó localizar nuevamente al médico que realizó el procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR