Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01456-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260341

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01456-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2011-01456-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESTITUCIÓN DEL BIEN FISCAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]omo el inmueble objeto de la controversia es un bien fiscal y, por ende, enajenable, fuerza concluir, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que en el presente caso no era posible demandar en cualquier tiempo, en tanto no resulta aplicable la regla que de antaño se adoptó por vía jurisprudencial y que luego se recogió en textos legales -consistente en que las acciones que recaigan sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables no caducan-, lo que conduce a señalar que el sub examine sí está supeditado al término de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de término de caducidad en las acciones que recaen sobre bienes de uso público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2017, rad. 58570, C.P.M.N.V.R..

BIEN DE USO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN FISCAL / CARACTERÍSTICAS DEL BIEN FISCAL

[E]l titular del […] predio es […] una Sociedad de Economía Mixta del orden distrital. Desde esta perspectiva, conviene señalar que el inmueble en comento no es un bien de uso público, pues, atendiendo a la definición del artículo 674 del Código Civil, no es uno de aquellos cuyo uso pertenece generalmente a todos los habitantes -como las calles, plazas, puentes y caminos-, por manera que, teniendo en cuenta el criterio residual, dicho inmueble es de naturaleza fiscal. Los bienes fiscales, a diferencia de los de uso público, son comerciables, de ahí que sean susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición autorizados en la ley, situación que permite entender que este tipo bienes son enajenables.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 674

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTITUCIÓN DEL BIEN FISCAL

[L]a Sala considera que el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa lo constituye el momento en el cual los demandantes perdieron la posesión del bien y, por ende de las supuestas adecuaciones y arreglos realizados al inmueble […], pues a partir del desalojo se concretó la afectación de sus intereses, al margen de cualquier actuación que hubieren adelantado con posterioridad a la diligencia que dispuso su retiro del predio. […] Dicho de otra manera, a partir de la diligencia de lanzamiento, las personas que se consideraron afectadas debieron realizar la gestión tendiente a obtener una compensación […], por vía administrativa o a través de la acción de reparación directa, pero dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al conocimiento del daño que consideraron les fue irrogado.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

RESTITUCIÓN DEL BIEN FISCAL / MEJORAS AL BIEN / ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Conviene destacar que cualquier actuación posterior a la diligencia de lanzamiento, como la demanda de tutela […], no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la caducidad de la acción, dado que resulta evidente que el conocimiento del daño lo constituye la diligencia de recuperación del bien, pues fue justamente en ese momento en el que los aquí demandantes fueron obligados a retirarse del inmueble y a desocuparlo […] [y] tuvieron certeza de que las adecuaciones efectuadas en un bien que sabían que no era de su propiedad estaban llamadas a favorecer a la entidad pública titular del derecho de dominio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01456-01(49956)

Actor: J.A.V. CUENTAS Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – dos años contados a partir del día siguiente al conocimiento del hecho generador del daño / DIFERENCIA ENTRE BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES – no opera el estudio de la caducidad cuando el objeto del litigio lo constituye un bien de uso público. Tratándose de bienes fiscales no aplica el mismo criterio, de ahí que no pueda demandarse en cualquier tiempo.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se afirmó en la demanda que los señores J.A.V. y L.Á.G. ejercieron posesión de un bien de propiedad de EDUBAR S.A. y realizaron adecuaciones y mejoras hasta antes de ser desalojados, lo cual, en su criterio, constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad, dado que no compensó la erogación efectuada por los demandantes.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 8 de septiembre de 2011, los señores J.A.V.C. y L.Á.G.U., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –en adelante EDUBAR S.A.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERA: Que se declare que la empresa demandada se enriqueció y sigue enriqueciéndose sin justa causa q expensas de mis patrocinados, como resultado de haber construido estos las mejoras en el inmueble señalado en el hecho número uno de esta demanda.

SEGUNDA: Que se ordene que la empresa EDUBAR S.A. debe pagar a mis mandantes, a consecuencia de enriquecimiento injusto o ‘acción in rem verso’ en su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento de los demandantes, la suma de $666’712.000, por valor de mejoras construidas por los mismos dentro del predio de propiedad de dicha empresa, así como la revaluación o plusvalía que ha tenido dicho inmueble a raíz de la inversión de mis mandantes, más los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que fueron determinados cuantitativamente por el señor perito avaluador dentro del proceso abreviado por perturbación de la posesión seguido por mis poderdantes, en contra de la citada empresa (…).

“(…)”[1].

2. Hechos

Los fundamentos fácticos se sintetizan de la siguiente manera[2]:

Los señores J.A.V.C. y L.Á.G.U. ejercieron la posesión pacífica e ininterrumpida de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-14598, desde diciembre de 1998, dado que este se encontraba abandonado, por lo que procedieron a realizar las adecuaciones respectivas, en atención al deterioro que evidenciaron.

En junio de 2004,...

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