Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2001-02377-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260393

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2001-02377-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2001-02377-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala advierte que algunos documentos fueron aportados en copia autentica, al tanto que otros lo fueron en copia simple. Unos y otros serán valorados con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CARGA DE LA PRUEBA - Recae en las parte del proceso que alega el hecho o lo excepciona / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. No es, por tanto, suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Como es sabido, para que el daño sea resarcible, entre otros aspectos, debe suponer una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y ello no solo debe quedar en meras conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente en el expediente.

DEPÓSITO JUDICIAL / TITULO DE DEPÓSITO JUDICIAL - Concepto / CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE EMBARGO / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL

Los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso. La contabilización de los títulos de depósito judicial la efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el título judicial que se constituye es a órdenes de un despacho judicial y no del demandante. Así, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los títulos de depósitos judiciales se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70

DEPÓSITO JUDICIAL - No tiene finalidad de lucro / DEPÓSITO JUDICIAL - Objeto / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL - Corresponde únicamente al valor depositado / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL - Requiere decisión judicial que la ordene

[L]os depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio. Por tanto, el depósito judicial se extingue cuando termina la controversia que lo motivó, salvo disposición contraria por el Juez que llevare el caso o por otra causa legítima, y solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su beneficiario, antes no.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL - Cobrados por terceros irregularmente / DEPOSITO JUDICIAL / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el sub lite, la parte actora manifiesta que el daño radica en el menoscabo patrimonial que padeció en razón al cobro de los títulos de depósito judicial que representaban parte de los dineros que conformaban la cuota parte de la herencia que iba a recibir. (…) Si bien es cierto que al proceso fueron aportadas pruebas que permiten concluir que los títulos fueron cobrados...

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