Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03499-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03499-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03499-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL / VACÍO EN LA NORMA ESPECIAL– Aplicación de la norma general / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – No se desconoce cuando la intención es armonizar el régimen especial con el general / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL DOCENTE – No contempló la sanción moratoria en el pago de las cesantías / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL DOCENTE – Ante el vacío de la norma especial

[E]ncuentra la Sala en este caso que [se] configura el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que en el fallo de segunda instancia acusado se desconocieron los principios favorabilidad y de igualdad en materia laboral de la accionante, consagrados en los artículos 53 y 13 de la Carta Política. Ciertamente, para la resolución del caso concreto no se realizó la interpretación más favorable posible de la Ley 344 de 1996, que extendió el régimen anualizado de cesantías a los servidores públicos. (…) [Contrario a los argumentos expuestos por la demandada,] el principio de inescindibilidad normativa no se desconoce cuando la intención es armonizar un régimen general con uno especial y establecer relaciones válidas de complementariedad entre uno y otro (…) [tampoco] constituye motivo razonable para no conceder lo pretendido por la accionante (…), porque resulta evidente que la interpretación más favorable al trabajador es la que permite la aplicación al caso de la sanción prevista en el régimen general de servidores públicos, con base en el contenido de artículo 1 del Decreto 1252 de 2000. (…) [S]e advierte [también,] que en este caso no se presentan antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vacío. N., que la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción moratoria, ni excluyó esta figura jurídica que sí está regulada en la norma general, en consecuencia, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones que se complementan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03499-01(AC)

Actor: NEVYS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales/ defecto de violación directa de la Constitución.

Subtema 2. Aplicación de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docenes afiliados al FOMAG.

Sentido del fallo de tutela: Se amparan los derechos fundamentales de la tutelante por haberse demostrado la configuración del defecto alegado.

La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por N.d.S.A.A. contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2019, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 25 de septiembre de 2018[2] Nevys del Socorro Ariza Arévalo presentó acción de tutela[3] en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social; los que estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2018 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), que revocó la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar, negó la pretensión relacionada con el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas que el Fondo Nacional del Magisterio debe realizar. En consecuencia, solicitó:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 07 de septiembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLANTICO, radicado: 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 08 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia.

En su lugar, CONCEDER la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 07 de septiembre de 2018. En su lugar, ORDENAR al (sic) Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003[4]

1.1.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional

1.1.1.- La señora N.d.S.A.A., por medio de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG – Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga – Atlántico, en virtud de la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2013ER124939 sin fecha, expedido por la Alcaldía de Sabanalarga – Atlántico y del oficio del 9 de octubre de 2013 proferido por la Gobernación del Atlántico; que negaron el pago de la sanción derivada de la mora en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003.

1.1.2.- Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Municipio de Sabanalarga, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003. Esta decisión fue apelada por la parte demandada.

1.1.3.- Mediante fallo de segunda instancia proferido el 7 de septiembre de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

1.2.1.- Alegó la peticionaria que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 7 de septiembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados.

1.2.2.- Agregó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general y que la decisión que confuta adolece de los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo. El primero, en tanto inobservó los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad. El segundo, por cuanto desconoció, entre otras, la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, así como las sentencias T-008 de 2015 y SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, por medio de las cuales se determinó la posibilidad de aplicar la sanción por mora en la consignación tardía de las cesantías a los docentes.

1.2.3.- Conforme con lo anterior, se tiene que la accionante efectivamente alegó los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de desconocimiento del precedente constitucional.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Por medio de auto del 2 de octubre de 2018[5] la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los Consejeros de Estado de la Subsección B de la Sección Segunda y como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fiduprevisora S.A., al Departamento del Atlántico y al Municipio de Sabanalarga.

2.1.- Contestación e intervención de terceros

2.1.1.- La Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través del Magistrado Auxiliar Julio Cesar Escorcia Chávez, presentó escrito de contestación[6] en el que manifestó que si bien la accionante considera que las normas no se aplicaron con un enfoque constitucional, en la sentencia atacada vía tutela se expusieron los motivos por los cuales no tenía derecho a la sanción por mora en la consignación de sus cesantías anualizadas. Sobre ello, indicó:

“…[a] los docentes como empleados públicos que son, les es aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y demás normas complementarias; es decir, que tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero cuando pertenecen al...

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