Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00047-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261793

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00047-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00047-01

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE CONDENA / ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El [tutelante] solicitó la protección del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, al no dar respuesta los memoriales mediante los cuales pidió que se ordenara la entrega del título de depósito judicial, que se actualizara la liquidación de la indemnización y que se requiriera al IDU para cancelar la totalidad de la obligación. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que para el momento en que el actor interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 28 de junio de 2019, no había transcurrido un tiempo excesivo desde que presentó los memoriales ante el Juzgado 61 Administrativo de Bogota —10 de septiembre de 2018 y 7 de marzo de 2019—. Esa situación desvirtúa la configuración de una mora judicial en el presente asunto, más aún, cuando, como lo advirtió el a quo, la autoridad judicial demandada, mediante providencia del 5 de julio de 2019, ya se pronunció frente a las solicitudes del actor, en el sentido de denegarlas. [De otra parte,] se advierte que, en efecto, mediante providencia del 5 de julio de 2019, el juzgado demandado, entre otras cosas, se abstuvo de entregar el título judicial. (…) Como se ve, el juzgado demandado no entregó el título de depósito judicial, porque el actor no aportó el comprobante original que expide el Banco Agrario para el efecto. No obstante, como lo dice el propio juzgado, el Banco Agrario entrega el comprobante de consignación a la entidad que realiza el depósito, que, para el caso objeto de estudio, sería el IDU. Luego, resulta desproporcionado que el juzgado exija al demandante documentos que evidentemente no tiene en su poder. Siendo así, lo propio es que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá requiera al IDU para que allegue el comprobante o recibo original del depósito que efectuó en el Banco Agrario y continúe con el trámite que estime pertinente para la entrega del título judicial. De ese modo queda garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia, que, como se sabe, también implica la garantía de ejecución material del fallo, es decir, que se cumpla en los términos previstos en la propia sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00047-01(AC)

Actor: W.M.G.

Demandado: JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor W.M.G. contra la providencia del 11 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto de la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor W.M.G., actuando en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.

1.2. El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela es que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá resuelva la solicitud de «actualización de la liquidación para que se requiera al IDU y también entregar el título del depósito efectuado por el IDU»[1].

2. Hechos y argumentos de la tutela

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) de las lesiones sufridas por el señor W.M.G. con ocasión del accidente de tránsito que sufrió. En consecuencia, condenó al IDU al pago de perjuicios morales y del daño a la vida en relación.

2.2. El señor M.G. y el IDU apelaron y, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer la condena en abstracto, conforme con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

2.3. El demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2016, liquidó la condena.

2.4. El actor apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 21 de febrero de 2018, modificó el monto que se reconoció por concepto de lucro cesante y confirmó en lo demás.

2.5. El 10 de septiembre de 2018, el demandante solicitó ante el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá «se sirva ordenar la entrega del título de depósito judicial efectuado por la demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO autorizando el pago al suscrito apoderado»[2].

2.6. El 7 de marzo de 2019, el señor W.M.G. solicitó al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá lo siguiente: «1. Efectuar la actualización de la liquidación de la obligación a la fecha, por concepto de reparación, incluidos los intereses, a cargo de la demanda, en cumplimiento del mandato judicial mediante el cual se le condenó, teniendo en cuenta que al día de hoy no se ha cumplido con el pago total y ni siquiera se ha producido la entrega del título al actor. 2. Requerir a la demandada para que cancele el valor de la diferencia del total el valor parcial que depositó y cuyo título no ha sido entregado. 3. Expedir copia auténtica de todo el expediente»[3].

2.7. A juicio del actor, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto hasta la fecha en que presentó la acción de tutela no ha resuelto las solicitudes del 10 de septiembre de 2018 y del 7 de marzo de 2019.

3. Intervenciones

3.1. La juez 61 administrativa de Bogotá[4] se opuso a la solicitud de amparo. Para el efecto, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no promovió demanda ejecutiva para el cobro de la obligación por parte del IDU y que, además, era improcedente la entrega de un título judicial con base en una fotocopia del supuesto trámite, cuando la ley exige que se entregue el comprobante que expide el Banco Agrario.

3.1.1. Por otro lado, adujo que las solicitudes que presentó el demandante ingresaron al despacho hasta el 30 de enero de 2019, por cuanto el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos a fin de que realizara la liquidación de gastos procesales desde el 13 de agosto de 2018.

3.1.2. Que, en todo caso, el amparo solicitado carece de objeto, porque, mediante providencia del 5 de julio de 2019, se resolvieron las peticiones del actor.

3.2. El director técnico de gestión judicial del IDU[5] solicitó que se denegara la acción de tutela, porque, a su juicio, no se demostró que esa entidad vulnerara los derechos fundamentales invocados por el actor.

4. Sentencia impugnada

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 11 de julio de 2019[6], declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En concreto, advirtió que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta de que las peticiones presentadas por el señor M.G. fueron resueltas en la providencia del 5 de julio de 2019, la cual fue notificada por estado el 9 de julio de 2019.

4.2. Adicionalmente, precisó que la tutela era improcedente para ordenar impulsos procesales, puesto que el procedimiento estaba sujeto a términos y etapas previstas en la ley, sin que ello constituyera una mora judicial.

5. Impugnación

5.1. El actor impugnó[7] la sentencia de primera instancia. Manifestó que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso no ha desparecido, por cuanto la autoridad judicial demandada se ha negado a entregar el título judicial.

5.1.1 Sostuvo que si el comprobante que expide el Banco Agrario es imprescindible para el pago de la obligación, era deber del juzgado exigirle al IDU su entrega y adelantar las gestiones necesarias para hacer efectivo el pago de la indemnización a cargo de la entidad condenada.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela

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