Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2015-00787-01 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109481

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2015-00787-01 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC4084-2019
Número de expediente11001-31-10-007-2015-00787-01
Fecha26 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC4084-2019

Radicación n° 11001-31-10-007-2015-00787-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por A.S.R.G. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de O., N., M.A. y P.A.R.O., en calidad de hijos y nieta de F.O.D., contra los herederos indeterminados de M.R.R., al cual fue convocado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para integrar el contradictorio y donde se vinculó como demandado al opugnador.

I.- ANTECEDENTES

1.- Los promotores pidieron que se declarara la existencia de unión marital de hecho conformada entre F.O.D. y M.R.R. del 1° de marzo de 1960 al 1° de agosto de 2004, así como la consecuente sociedad patrimonial de bienes por igual lapso que quedó disuelta en la última fecha y debe liquidarse.

Basaron sus aspiraciones en que F. y M. comenzaron una relación como compañeros permanentes a partir del 1° de marzo de 1960, que se prolongó hasta el fallecimiento de O.D. el 1° de agosto de 2004, durante la cual procrearon a O., N., M.A. y J.R.O.. Mientras duró el vínculo y con el trabajo conjunto de la pareja formaron un patrimonio familiar.

Toda vez que J.R.O. falleció, lo representa su hija P.A.R.O. para los fines de la acción (fls. 19 al 22 cno. 1).

2.- En el admisorio se dispuso integrar el contradictorio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que al ser enterada no se opuso a la prosperidad de lo perseguido (fls. 24, 51 y 52).

3.- Emplazados los herederos indeterminados de M.R.R., el curador ad litem que se les designó contestó en tiempo sin plantear defensas ni resistirse (fls. 34 al 37).

4.- Estando pendiente de proferir fallo de primer grado, compareció G.G. en nombre de su hijo A.S.R.G. nacido el 9 de junio de 2000, quien fue vinculado como demandado en calidad de heredero determinado de M.R.R. en auto de 10 de diciembre de 2015, en el cual lo tuvo notificado por conducta concluyente y se le concedió el término para contestar, pero guardó silencio (fls. 78 al 81).

5.- El a quo antes de definir la instancia dispuso emplazar a los herederos indeterminados de F.O.D. y, luego de surtida esa actuación, encomendó su representación al mismo auxiliar que ya venía obrando para la contraparte, el cual al ser enterado planteó que «la acción de disolución y liquidación se encuentra prescrita» (fls. 109, 112, 146 al 152).

6.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá profirió sentencia declarando la existencia de la unión marital de hecho entre F. y M. del 8 de mayo de 1961 al 1 de agosto de 2004, pero dio por probada la «prescripción, por lo que no se reconoce la existencia de la sociedad patrimonial». Apelaron los promotores y A.S.R.G. (fls. 167 al 179 y 181 al 185 cno. 1).

7.- En curso de la segunda instancia el vocero de A.S. elevó petición para que se declarara la nulidad de lo actuado porque se desfavorecieron sus intereses, el abogado que inicialmente le designó la madre no ejerció en forma la defensa, los accionantes ocultaron su existencia y aquellos no demostraron la calidad en que obraban; pero la Magistrada ponente la declaró infundada en proveído de 13 de julio de 2018, que no fue impugnado (fls. 6 al 20 cno. 2).

8.- El fallo del ad quem confirmó lo relacionado con la unión marital de hecho y lo revocó respecto de la prescripción de la sociedad patrimonial, para tenerla por conformada durante igual lapso.

Como fundamentos de la decisión frente a los reclamos de A.S. se desvirtúo la posible falta de legitimación de los gestores porque fueran hijos de ambos compañeros, ya que eso mismo los autorizaba a buscar el reconocimiento de la familia formada por la pareja; tampoco se advirtió una vulneración de sus intereses ya que estuvo representado por la progenitora y se le brindó la oportunidad de pronunciarse; el decreto oficioso de pruebas tiene amparo legal cuando sean necesarias para dilucidar los hechos; los errores del apoderado de los demandantes son materia de investigación por otras vías pero no incide en el resultado ya que las conclusiones de la sentencia tienen asidero en las pruebas recaudadas, entre ellas la declaración extraproceso de los compañeros suscrita en 2003, los interrogatorios absueltos por sus hijos, documentos y testimonios, sin que lo expuesto por G.G. logre desvirtuarlo.

La objeción de los accionantes centrada en la imposibilidad de decretar la prescripción tiene asidero porque el curador de los herederos indeterminados de M.R. no la formuló y A.S. ni siquiera se manifestó. Además, el a quo incurrió en dos equivocaciones al disponer la integración del contradictorio por activa vinculando a los herederos indeterminados de F. y admitir que en nombre de éstos se podían esgrimir excepciones contra sus propias pretensiones, sin que el fallador pudiera decretar oficiosamente la figura extintiva (fls. 24 al 27 cno. 2).

9.- A.S.R.G. interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 28 al 33 cno. 2).

10.- La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo formulando dos cargos en los siguientes términos (fls. 3 y 7 al 27):

a.-) El primero acusa la vulneración directa por indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, donde se señala el término de prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que no puede confundirse con la previa declaración de existencia de la unión marital, pues no es posible tramitarlas bajo una misma cuerda por expresa disposición del legislador.

La etapa inicial debía adelantarse como un proceso declarativo general, según el artículo 4° ibídem, modificado por el 2° de la Ley 979 de 2005, en concordancia con los artículos 396 a 405 del Código de Procedimiento C.il, actualmente 368 a 373 del Código General del Proceso. A su vez la subsecuente liquidación se surte por el rito del artículo 7° de la citada Ley 54 de 1990, esto es el consagrado en los artículos 625 y 626 del estatuto procesal civil, hoy 523 del Código General Procesal.

Quiere decir lo anterior que la voluntad del legislador fue fijar dos vías disímiles, por lo que las excepciones a proponer no pueden confundirse. Es así como mientras los artículos y de la Ley 54 de 1990 consagran la protección legal a ese tipo de vínculos y la senda para obtener su declaratoria, los preceptos 2°, 3° y 5° al 8° ejusdem tratan sobre la manera como se obtiene la disolución y liquidación judicial de la sociedad patrimonial que va aparejada a ella, pero sin entrometerse en «la existencia o no de la unión marital, su procedimiento y/o forma de demostración probatoria».

De tal manera que para proceder a la liquidación del patrimonio social adquirido en vigencia de la unión marital de hecho, es menester que se haya declarado su existencia y efectiva disolución, sin cuyo reconocimiento sería imposible la distribución, instante en el que tiene aplicación la sanción de extinción de la acción por prescripción y no antes, como erradamente se entendió en la sentencia atacada, con mayor razón si la «unión marital de hecho, por tratarse de un estado civil de las personas, no puede ser objeto de anulación legal mediante la figura excepcional de la prescripción».

Del análisis se concluye que se equivocaron en ambas instancias «al darle trámite y desarrollo al estudio de una excepción que no tiene cabida en este estadio procesal [de...

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