Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03038-00 de 27 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03038-00 de 27 de Septiembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13192-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03038-00
Fecha27 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13192-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03038-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por J.H.L. contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito, Séptimo Administrativo de Oralidad de Cali y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso objeto de controversia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones con designación al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cali pese a que se trata de un asunto de naturaleza civil por cuanto lo que reclama es el ejercicio pleno del derecho de dominio sobre el inmueble que adquirió de manera legítima y del cual no ha podido disfrutar desde hace más de treinta años por «los diversos enredos y fraudes en que se ha visto rodeado».

Pretende, en consecuencia se ordene a los accionados «que permitan el trámite de una vía judicial que posibilite de forma eficaz el reconocimiento y ejercicio de los derechos que tiene como propietario del inmueble anulando las decisiones previamente adoptadas en su caso».

B. Los hechos

1. El accionante formuló demanda declarativa verbal contra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco - el cual es actualmente administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. para que se le reconozca como propietario en proporción del 50% del lote de terreno ubicado en el municipio de Santiago de Cali en la carrera 25 oeste No. 6- 120 del Barrio San Fernando e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-2399, terreno donde se construyó sin su consentimiento por parte de poseedores de mala fe una edificación denominada “Edificio Z., mejoras que se encuentra bajo el dominio del Frisco en cumplimiento a una sentencia de extinción del derecho de dominio.

De igual modo solicitó se ordene a la entidad demandada le pague el justo precio del lote de terreno que es de su propiedad el cual asciende a la suma de $3.296.033.000 junto con los intereses legales y el reconocimiento de perjuicios.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que es el propietario en proporción del 50% del citado lote de terreno, el cual adquirió por compra efectuada a M.A.C.G. mediante escritura pública No. 886 de fecha 21 de marzo de 1984 de la Notaría Tercera del Circulo de Cali, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-2399.

2.1. Que L.R.G. inició ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con el fin que se declarara judicialmente dueño del lote de terreno de su propiedad junto con otros adyacentes, para lo cual utilizó un certificado de tradición espurio expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, en el cual se hizo constar irregularmente que sobre el citado bien no existía registro de titular de derecho de dominio.

2.2. Que con la maniobra fraudulenta R.G. eludió la notificación de su demanda de pertenencia a los propietarios de los predios, incluyendo el suyo, terrenos que englobó con nuevos linderos como si fuese un solo inmueble.

2.3. Que la pretensión de R.G. prosperó y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 14 de febrero de 1986, determinación que fue confirmada por el superior el 25 de agosto de ese año, con base en la cual se abrió al referido inmueble el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-239987, incluyendo su predio.

2.4. Que luego R.G. mediante escritura pública No. 2781 del 17 de diciembre de 1986 de la Notaría Sexta de Cali vendió a la Inmobiliaria Betania Ltda., ahora Inmobiliaria Bolívar Ltda., el globo de terreno con base en lo cual esta última entidad procedió a obtener licencia de construcción para edificar el E.Z. el cual consta de dos torres que contienen 40 apartamentos, 5 locales comerciales, 56 parqueaderos privados y 8 para visitantes, además de áreas comunes y anexidades.

2.5. Que el 11 de agosto de 1998 los propietarios de los inmuebles involucrados entre ellos el accionante interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de revisión, contra las decisiones del proceso de pertenencia, acción que se resolvió a su favor mediante sentencia del 23 de mayo de 1990 que decretó la nulidad de todo lo actuado en el asunto promovido por R.G..

De igual modo se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la cancelación de la inscripción de la sentencia de primera instancia.

2.6. Que mientras se adelantaba el trámite del recurso extraordinario de revisión, el accionante inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, un proceso reivindicatorio contra L.R.G. y demás ocupantes del predio de su propiedad, el cual culminó con sentencia del 3 de marzo de 1992 en la que se declaró su dominio pleno y absoluto sobre el bien; se decretó su restitución inmediata y la inscripción del fallo en el respectivo folio inmobiliario.

2.7. Que posteriormente, se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali proceso de extinción de dominio promovido de manera oficiosa por la Dirección Nacional de Fiscalías en relación con la pluralidad de bienes, muebles e inmuebles cuya titularidad ostentaba entre otras la Inmobiliaria Betania, propietaria del E.Z., sociedad íntimamente relacionada con el extinto narcotraficante H.H.B..

2.8. Que el 25 de noviembre de 2003 entre otras determinaciones se declaró la extinción de dominio sobre las mejoras construidas en el predio de propiedad del actor correspondientes al edificio “Z.” tras considerarse que no se encuentra en discusión la titularidad del terrero sino las cuarenta y ocho unidades habitaciones que sobre él fueron construidas por la Inmobiliaria Betania, respecto de las cuales se demostró que el origen del dinero invertido es producto del tráfico de narcóticos.

Y en consecuencia ordenó la tradición de las mejoras a favor del Estado por medio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco, por lo que dicha entidad debe cancelarle el justo precio del lote de terreno que es de su propiedad junto con los intereses a que haya lugar de conformidad con el artículo 739 del Código Civil.

3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 11 de septiembre de 2017 la rechazó de plano por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los Jueces Contenciosos Administrativos de esa ciudad tras considerar que al dirigirse la demanda en contra de una entidad pública de economía mixta era la jurisdicción contenciosa quien debía conocer del asunto.

4. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado de plano mediante auto de fecha 26 de septiembre de ese año.

5. Una vez allegado el expediente a la jurisdicción administrativa le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de esa urbe, despacho que previo a decidir sobre su admisión emitió auto de fecha 30 de enero de 2018 en donde ordenó oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. a fin de que certificara la naturaleza jurídica de esa entidad.

6. Luego la demanda fue inadmitida el 31 de julio de 2018 por no reunir los requisitos formales exigidos y en consecuencia ordenó al actor readecuar el poder y el libelo conforme a las exigencias de los artículos 162 y siguientes del nuevo Código Contencioso Administrativo para lo cual concedió un término de diez días so pena de rechazo.

7. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de reposición para que el despacho declare conflicto de jurisdicción por cuanto el competente para conocer su demanda es la jurisdicción civil.

8. El 10 de septiembre de ese año, el juzgado revocó la determinación que inadmitió la demanda para declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones.

9. El 13 de marzo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del asunto al...

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