Sentencia nº 76001-23-33-006-2015-00644-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-006-2015-00644-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685365

Sentencia nº 76001-23-33-006-2015-00644-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-006-2015-00644-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-33-006-2015-00644-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 331 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 336 / DECRETO-LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 123 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO LEY 1222 DE 1983 - ARTÍCULO 123 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44.2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 899 / ACUERDO NO 1887 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN CONTRACTUAL - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El departamento del V.d.C. suscribió con S.M.J., propietaria y representante del establecimiento de comercio denominado “Importadora y E.S.J., el contrato 476 de 9 de mayo de 2013, que tuvo por objeto la introducción y comercialización de tequila marca “Reunión” al citado departamento. De acuerdo con la cláusula quince, la contratista se obligó a presentar la garantía única de cumplimiento prevista en el Decreto 734 de 2012, pero no encontró una compañía de seguros que se la otorgara. Solicitó una modificación de la cláusula contractual y se elaboró el otrosí No. 1 que obtuvo el visto bueno de la dirección jurídica y de la secretaría de hacienda departamental; sin embargo, este documento no llegó a suscribirse por parte del gobernador.Sandra M.J. consideró que el departamento le causó perjuicios, por cuanto ella habría adelantado la importación de varias cajas de tequila desde México hasta la zona franca de Palmaseca, pero no le otorgaron la autorización para introducir y comercializar el licor. Expuso que el departamento se negó a continuar el trámite del otrosí No. 1, por cuanto descubrió que al suscribir el contrato 476 de 9 de mayo de 2013 el gobernador habría obrado en violación de las ordenanzas 348 de 2012 y 285 de 2013, teniendo en cuenta que la autorización de la Asamblea Departamental había expirado el 31 de diciembre de 2012, circunstancia que no pudo ser superada, dado que con posterioridad se exceptuaron de la autorización general otorgada para ejecutar el presupuesto, las contrataciones concernientes al monopolio rentístico de los licores.

PROBLEMA JURÍDICO: se configuró o no un incumplimiento del contrato 476 de 9 de mayo de 2013, por parte del departamento del V.d.C..

APLICACIÓN DE CRITERIO ORGÁNICO / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública

Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 104 del CPACA ; siendo que el departamento del V.d.C. -contratante y demandado en el proceso- en una entidad territorial con raigambre constitucional que tiene el carácter de pública, en virtud de la ley, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en esta controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor ascendió a $2.530’229.257, suma que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda , establecidos por el citado artículo para que un proceso contractual tenga vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La demanda se presentó el 10 de junio de 2015, en forma oportuna, de conformidad con la regla general del artículo 164 del CPACA , dado que, para este caso aplica el término de caducidad de dos años contados a partir de los motivos de hecho o de derecho, los cuales en este litigio ocurrieron el 24 de octubre de 2013 , cuando el departamento no atendió la petición de la demandante para el cambio de la garantía única de cumplimiento y, al decir de la parte actora, configuró el incumplimiento del contrato al no haber permitido su ejecución. (…) teniendo en cuenta que la demandante presentó una petición el 5 de septiembre 2013 para “activar” el contrato, en orden a obtener la modificación de la cláusula de garantía y que la misma no le fue contestada al paso que, según se observa en el plenario, a raíz de dicha petición existió un trámite interno que consistió en la elaboración del otrosí No. 1 y la entrega del texto a la secretaria de hacienda, con el visto bueno de la dirección jurídica del departamento, pero el referido otrosí no llegó a suscribirse por el gobernador, con ocasión de un cambio del concepto interno, evidenciado en oficio de 24 de octubre de 2013. (…) para efectos del cómputo de la caducidad, es que debe tomarse ésta como la fecha última de los referidos motivos de hecho y de derecho que dan lugar a la demanda.(…) se observa que el término de caducidad vencía el 25 de octubre de 2015, al transcurrir los dos años referidos en el artículo 164 del CPACA, y la demanda se presentó el 10 de junio del mismo año, en forma oportuna, de manera que no operó la referida caducidad. No sobra anotar que se acreditó en este proceso que S.M.J. presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de marzo de 2015 , actuación que culminó con el acta No. 200 de la diligencia de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, expedida el 19 de mayo de 2015 por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, lo cual dio lugar a la suspensión del término de caducidad entre las fechas citadas, de conformidad con la Ley 640 de 2001, circunstancia que con mayor razón, reafirma la oportunidad en la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A CORREOS ELECTRÓNICOS

Los textos impresos de los correos electrónicos se aceptan como prueba en la medida en que fueron aportados por el demandado y a la vez se corresponden con el dicho de la demandante, S.M.J., quien los remitió a la funcionaria de la gobernación. (…) la Sala reitera su jurisprudencia sobre el valor probatorio de los correos electrónicos y de los medios impresos que se utilizaron en el caso sub lite, dada la certeza acerca de su autenticidad y contenido, en cuanto no fueron tachados ni desconocidos por las partes y existe univocidad acerca de que constituyeron correspondencia cruzada entre ellas acerca de las dificultades para obtener la póliza de seguros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 13 de noviembre de 2018; exp.57082

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE AL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES

De manera general, puede mencionarse que en las Constituciones Políticas de Colombia, adoptadas en 1886 (artículo 31) y en 1991 (artículo 336) se estableció el arbitrio rentístico de los licores y se dispuso que su regulación corresponde a la ley . De acuerdo con el Decreto-ley 1222 de 1986, contentivo del régimen departamental, vigente para la fecha en que se celebró el contrato cuyo cumplimiento se examina, el referido arbitrio, cuyas rentas están cedidas a los departamentos para los fines preferentes de la salud y la educación, podía ejercerse a través de la configuración de un monopolio o mediante el gravamen del impuesto a la respectiva actividad .Siguiendo las voces del artículo 123 del Decreto-ley 1222 de 1986, el departamento, en desarrollo del monopolio, estaba facultado para celebrar contratos con empresas públicas o privadas para la producción, introducción y venta de los licores destilados. (…) el citado Decreto-ley se refirió al permiso de introducción de licores que, según el inciso segundo del artículo 123, requería de un convenio económico con las productoras, introductoras o importadoras (…) se advierte que el primer inciso del artículo 123 se refirió al monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores y a la autorización para celebrar contratos de intercambio y todo tipo de contratos, de acuerdo con la legislación vigente; al paso que el segundo inciso reguló el permiso para la introducción y venta, para lo cual se exigió la formalización de un convenio de participación. Al expedirse la Ley 80 de 1993, se puede entender que el primer inciso quedó enmarcado en el ejercicio del monopolio rentístico, que debía...

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