Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01476-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685441

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01476-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2005-01476-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho .Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la caducidad de la acción, consultar sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-26-000-1999-02635-01(27588), CP. Mauricio Fajardo Gómez y auto de 23 de septiembre de 2015, Exp. 53774, CP H.A.R. (E).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, numeral 8°, consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE PRO DAMATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE

La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad puede contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina en su predio o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo. En ese sentido, se ha precisado que es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado hasta el momento en el que va a resolver las excepciones y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños ocasionados por obras públicas, consultar auto de 1 de octubre de 2018, Exp. 60127, CP. M.N.V.R..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En todo caso, dado que lo que se analiza en esta oportunidad es el cómputo de la caducidad de la acción y que ello se efectúa, para este caso, a partir del conocimiento que tuvo la parte actora del hecho dañoso (afectación u ocupación de su predio), la Subsección acogerá la misma fecha que tuvo en cuenta el a quo para tal efecto (…) pues con la comunicación de esa fecha la parte demandante mostró pleno conocimiento de ello, incluso, se reitera, alegó exactamente la ocupación de la misma área por la que en este proceso pretendía lograr una reparación de carácter económico. (…) la demanda debía presentarse hasta el 22 de marzo de 2005, pero ello ocurrió el 15 de julio de ese año, es decir, por fuera del plazo previsto en el artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción partir del conocimiento del hecho dañoso, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 28980, CP. H.A.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01476-01(52194)

Actor: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad por ocupación de inmuebles a causa de trabajos públicos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configuración. Conocimiento del hecho.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Subsección Especial de Descongestión #5, despacho 004 de Descongestión– por medio de la cual se declaró probada la caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad COPETRAN demandó la responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena por la ocupación permanente de un predio de su propiedad, ubicada en el sector de Albornoz, a causa –supuestamente– de una obra pública ejecutada en virtud del contrato SID-009-2003, suscrito por dicho ente público el 11 de agosto de 2003 para la construcción de la morgue para cadáveres en descomposición del cementerio.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de julio de 2005[1], la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. (COPETRAN), a través de apoderada judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito de Cartagena, con el propósito de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción de forma literal):

“Como declaraciones se servirá producir las siguientes:

“1°. Que el ente territorial demandado es poseedor material sin justo título de un área de 1.113.oo metros cuadrados cuyo propietario inscrito es el D..

“2°. Que con su proceder el Distrito incorporó de hecho y en forma permanente y definitiva al servicio público de cementerio y morgue para cadáveres en descomposición, el área ocupada arbitrariamente.

“Como condenas se servirá producir las siguientes:

“3°. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, el ente territorial demandado debe reconocer y pagar al Demandante, a título de indemnización de Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente, el valor comercial del terreno ocupado es decir de 1.113.oo metros cuadrados, cuyo costo será determinado por P. en la Materia.

4°. Que el ente territorial demandado debe reconocer y pagar al...

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