Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00598-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685461

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00598-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2010-00598-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / AUSENCIA DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL

[A]unque no se allegó el registro civil de defunción como prueba legal de la muerte (…), sí se allegó el protocolo de necropsia, el cual es un documento público del cual se presume su autenticidad en los términos del artículo 251 del C.P.C. por haber sido suscrito por funcionario público –perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses– como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación y lo reiteró la Corte Constitucional

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de agosto de 2010, expediente 19.056, y del 18 de julio de 2012, expediente 24.963, CP: M.F.G.. Postura reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 47001-23-31-000-2005-01061-01 (36541), CP: D.R.B.. Corte Constitucional, S.P., sentencia SU355 del 25 de mayo de 2017, MP: I.H.E.M.

MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / ACTIVIDAD POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / POLICÍA NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL

No se tiene certeza sobre el tipo de arma que causó las heridas de la víctima, debido a que no se allegó el peritaje balístico que determinara que un fusil lanza gases como los utilizados por el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD pudo causarlas –aspecto en el que insiste la parte apelante-, como tampoco se probó que un uniformado hubiera disparado un arma de fuego durante el procedimiento policivo. Además, se cometió una irregularidad que alteró la escena del supuesto homicidio, pues como los testigos (…) lo relataron y se dejó constancia en el protocolo de necropsia, el cuerpo (…) no fue dejado en el lugar de los hechos hasta que llegara la policía judicial para realizar la inspección del cadáver, sino que fue llevado por sus acompañantes al municipio de G., en donde fue velado, y solo al día siguiente su madre lo llevó a la morgue municipal de Villarrica para que miembros del CTI pudieran realizar la inspección del cadáver que llegó en una bolsa negra dentro de un ataúd. Luego el médico forense practicó la necropsia. Dicha circunstancia no puede soslayarse, si se tiene en cuenta que con dicho desplazamiento del cadáver -que solo llegó a manos de la autoridad competente un día después de los hechos-, se alteraron y/o contaminaron las evidencias que los funcionarios de policía judicial hubieran podido encontrar en el cuerpo y en el lugar en el que falleció la víctima, lo que hubiera ilustrado de forma idónea las circunstancias en que murió. Se desconoce qué hicieron sus familiares y/o amigos con el cuerpo (…) desde el momento en que se lo llevaron hasta el día siguiente cuando llegó a la morgue municipal de Villarrica, de hecho, tal circunstancia también genera duda acerca del lugar y momento precisos en el que falleció (…). Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la muerte de Jesús (…) se debió a acción, omisión o extralimitación de la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00598-01(52596)

Actor: A.D.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DURANTE PROCEDIMIENTO ANTI DISTURBIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO – ante la ausencia de registro civil de defunción, la prueba de la muerte puede suplirse con otros medios de prueba, como el protocolo de necropsia / EL DAÑO NO ES IMPUTABLE A LA POLICÍA NACIONAL – no se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional por uso de armas de fuego o elementos no convencionales para disuadir a los manifestantes que pretendieron bloquear la vía P., en jurisdicción del municipio de Villarrica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de octubre de 2008, durante una jornada de protesta denominada “Minga Nacional de Resistencia Indígena y Popular” que se desarrolló en la vía P., en jurisdicción del municipio de Villarrica, Cauca, miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional –ESMAD- le habrían disparado con armas de fuego al señor J.A.N.M., quien participaba en la movilización, luego de lo cual este falleció.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 10 de diciembre de 2010[1], la señora A.D.Q.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Y.A.N.Q.; los señores A.M.N. y O.N.R., quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad B.E.N.M. y el señor J.E.N.M.[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del joven J.A.N.M., en hechos ocurridos el 21 de octubre de 2008, durante una jornada de protesta social en la vía P., en jurisdicción del municipio de Villarrica, Cauca[4].

1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente los actores solicitaron la suma de $3’600.000 por concepto de gastos funerarios y de honorarios de abogado para presentar solicitud de conciliación extrajudicial.

A título de lucro cesante se solicitó el valor de la ayuda económica que dejaron de recibir la compañera permanente, el hijo, los padres y el hermano menor de la víctima, calculado con base en un salario de $750.000 que devengaba por su trabajo como agricultor y comerciante.

Como indemnización de los perjuicios morales los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Por concepto de “daño a la vida de relación” los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

1.2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 21 de octubre de 2008 se adelantó una jornada de movilización de organizaciones sociales y populares en distintos sitios del departamento del Cauca, denominada “Minga Nacional de Resistencia Indígena y Popular”.

En el municipio de Villarrica se encontraban reunidos campesinos e indígenas de los municipios de Corinto, Toribío y Caloto, entre ellos, el joven J.A.N.M., quien era integrante de la “asociación pro constitución de la zona de reserva campesina de Corinto”.

El 21 de octubre de 2008, aproximadamente a la una de la tarde, los manifestantes se concentraron en el peaje del municipio de Villarrica ubicado sobre la vía P., lugar al que también llegaron miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD.

Según versiones de los presentes en el lugar, cuando los manifestantes pretendieron cerrar el paso vehicular sobre la vía P., miembros del...

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