Auto nº 47001-23-31-000-2004-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-2004-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685609

Auto nº 47001-23-31-000-2004-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-2004-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Septiembre 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2004-00166-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la sucesión procesal, consultar auto de 24 de abril de 2013, Exp. 45982, C.O.M.V. de De La Hoz.

TIPOS DE SUCESIÓN PROCESAL / SUSTITUCIÓN PROCESAL / MUERTE DE PERSONA NATURAL / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / LITISCONSORCIO / ACTO ENTRE VIVOS / CESIÓN

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso (…) De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la sucesión procesal, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 12 de junio de 2014, Sala Novena de Revisión, Exp. T - 374, M.L.E.V.S..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE – Procedente / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / MUERTE DE LA PARTE DEL PROCESO

En relación con la sucesión procesal de la señora xxx xxx se advierte que el apoderado de la parte demandante aportó el Registro Civil de Defunción (…) por lo que es procedente adelantar la sucesión procesal por muerte.

SUCESOR PROCESAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES / FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO / FIDUAGRARIA

[S]e observa que la sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales es su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – F.S., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso se tendrá como su sucesora procesal, esto para efectos de que continúe con la defensa de la extinta entidad en el presente asunto, decisión que deberá notificársele personalmente conforme lo dispone la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00166-01(49079)

Actor: MARIO ACUÑA ARDILA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO-

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984)

Procede el despacho a pronunciarse sobre la sucesión procesal de la demandante G.C.G.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68[1] del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo del M., los señores M.A.A., M.D.A.G. y G.C.G.F., por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que fuera declarada responsable por los daños causados a la demandante en la prestación del servicio médico de salud de la señora G.C.G. (fol. 1-19, c.1.).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el Tribunal Administrativo de M. profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa (fol. 1092 - 1097, c.ppl.).

3. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue admitida por esta Corporación el 29 de noviembre de 2019 y, posteriormente, el 14 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 1106, c.ppl.).

4. Encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante informó al despacho que la señora G.C.G.F. había fallecido y allegó copia del respectivo registro civil defunción (fol. 1142 - 1143, c.ppl.).

5. Finalmente, el 20 de agosto de 2019, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales: i) informó al despacho que era la sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, el cual sido liquidado y ii) otorgó poder a un abogado para que representara sus intereses en el proceso de la referencia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al despacho establecer: i) si con ocasión de la muerte de la señora G.C.G.F. debe realizarse el trámite de la sucesión procesal y ii) determinar cuál entidad debe reemplazar al Instituto de Seguros Sociales en el proceso de la referencia.

  1. CONSIDERACIONES

El despacho considera que en el presente caso se debe: i) declarar como sucesor procesal de la señora G.C.G.F. al también demandante M.A.A. y; ii) declarar como sucesora procesal del I.S.S. a su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – F.S., por los motivos que se exponen a continuación:

  1. La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención[2]. Al sucesor se le transmite o transfiere[3] el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor[4]

2. La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica[5]. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, establece:

Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

3. De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión...

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