Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03775-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03775-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03775-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03775-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

EmisorSECCIÓN QUINTA
Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03775-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL CARGO DE FALTA DE MOTIVACIÓN - No se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz

[En primer lugar,] en cuanto al argumento referido a la falta de motivación de la sentencia, expuesto por la parte actora como un cargo de la demanda, la Sala advierte que dicho reproche puede ser expuesto a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha reconocido la falta de motivación como una circunstancia susceptible de ser estudiada en el mismo, lo cual torna improcedente la acción de tutela de autos con respecto a este cargo en particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del medio de control de reparación directa. (…) [A juicio de la Sala,] [r]especto del desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C-022 de 1996, [se] advierte que el tutelante no cumplió con la carga que le asiste de identificar la ratio de la misma, así como los motivos por los cuales, dicha regla era aplicable a la solución de su caso dada la analogía. [A] [e]sta misma conclusión puede arribarse con lo relativo a la providencia del 4 de abril de 2002. (…) Por último, [en lo] relacionado con el desconocimiento de la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección [Tercera], radicado interno No. 15249; observa la Sala que si bien, la parte interesada cumplió con el requisito de identificar la providencia que alega como desconocida (…), lo cierto es que no indicó la ratio de la misma, la cual considera aplicable a la solución de su caso dada la analogía alegada, como tampoco expuso si quiera de forma sumaria la incidencia de esta en la decisión objeto de reproche. (…) [En consecuencia,] se declarará la improcedencia de la acción en relación con el presunto yerro de decisión sin motivación alegado por el actor, ello, por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la subsidiariedad. Y, frente al cargo de desconocimiento de precedente, se denegará el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03775-00(AC)

Actor: ARTURO VELÁZQUEZ GALLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor A.V.G., en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 14 de agosto de 2019,[1] el actor presentó acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, fue presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir[2] sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa seguido con el radicado No. 05001-23-31-000-1999-03698-01(36891), providencia mediante la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. La Fiscalía General de la Nación sindicó al tutelante del delito de falsedad ideológica en documento público, razón por la cual, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, misma que no se hizo efectiva y que en cambio, fue sustituida por libertad provisional con el pago de caución prendaria.

1.2.2. El proceso penal fue conocido por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín, que con sentencia de 28 de octubre de 1997, absolvió al investigado al considerar que el hecho punible del que se le acusó no existió.

1.2.3. Con sustento en lo anterior, el 29 de octubre de 1999, Arturo Velásquez Gallo y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la investigación penal que se adelantó en su contra y por dictar detención preventiva.

1.2.4. El Medio de control se adelantó con el radicado No. 05001-23-31-000-1999-03698, trámite que fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que con sentencia de 14 de noviembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1.2.5. Al respecto, consideró el a quo que si bien se sustituyó la medida de detención preventiva por la de libertad provisional del demandante, lo cierto era que se afectó su vida social, familiar y laboral, considerando que había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

1.2.6. La anterior decisión fue impugnada por ambas partes, la alzada fue conocida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que con proveído de 29 de octubre de 2018 revocó el fallo objeto de estudio y en su lugar, negó las pretensiones del medio de control.

1.2.7. Lo anterior, argumentando que “como la vinculación de A.V.G. al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento se ordenaron por una autoridad competente, conforme a los presupuestos legales, el daño alegado por la demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se revocará la sentencia apelada”.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en decisión sin motivación y desconocimiento de precedente.

1.3.1. Respecto del primero, argumentó que se equivocó el ad quem toda vez que, consideró que el simple hecho de que la medida de aseguramiento proferida en su contra hubiese sido dictada por la autoridad competente y con seguimiento de los lineamientos legales, no significaba la inexistencia del daño antijurídico reclamado al interior del proceso ordinario cuestionado en autos.

A su vez, manifestó que la autoridad censurada contó con los elementos de juicio suficientes para “deducir” que en su...

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