Auto nº 11001-03-24-000-2012-00370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00370-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685717

Auto nº 11001-03-24-000-2012-00370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00370-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00370-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1369 DE 2009 – ARTÍCULO 4

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES - Regulación / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL – Criterios para su identificación / DECISIÓN PROFERIDA POR MAGISTRADO PONENTE – No constituye precedente vinculante / REQUISITOS DE PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS – Consideraciones sobre la necesidad de probarlos constituyen un obiter dicta / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No exige la realización de un análisis en torno a los principios de fumus boni iuris y periculum in mora / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No exige que se evalúe la razonabilidad de la medida o que se efectúe un juicio de ponderación de intereses / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requiere un juicio de confrontación normativo, a partir de una aprehensión preliminar, para evidenciar que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico

A juicio del recurrente, en el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional no se realizó un razonamiento en torno a los principios de periculum in mora y fomus boni iuris. Tampoco se hizo un análisis en torno a la razonabilidad de la medida cautelar. […] Para resolver dicho reparo, la Sala se permite exponer […] en el caso de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es necesario realizar un examen acerca de los principios de periculum in mora y fumus boni iuris, en atención a que, en los términos del inciso primero del artículo 231 del CPACA, basta con examinar que el acto acusado sea contrario al ordenamiento jurídico superior. Ahora bien, el recurrente cita varias providencias que establecen la exigencia de analizar los principios de periculum in mora y fumus boni iuris en medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos. […] Como se advierte, la consideración efectuada en torno a la necesidad de probar los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris en una medida cautelar de suspensión provisional, constituyen un obiter dicta o un dicho al pasar, un argumento poco desarrollado que no constituye el objeto de estudio (ratio decidendi). […] Por otro lado, el recurrente también citó las providencias de 13 de mayo de 2015 y 29 de mayo de 2018 proferidas por la Sección Tercera y la Sección Primera de esta Corporación, respectivamente. […] Sobre estas providencias, se observa que las mismas fueron proferidas en Sala Unitaria, por lo tanto no constituyen un precedente vinculante. […] En este escenario, el hecho que en el auto recurrido no se haya efectuado un análisis en concreto sobre los aludidos principios, no es un argumento para revocarlo, en atención a que la medida cautelar de suspensión provisional decretada se ajusta a los parámetros exigidos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA. Por lo anterior, no prospera el argumento planteado por la entidad solicitante.

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para fijar la política general de los servicios postales / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para determinar las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales

La entidad recurrente sostiene en sus argumentos 1, 2 y 3 que se debe tener en cuenta que la Constitución Política en su artículo 365 le asigna al Estado la tarea de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, en este caso, el servicio postal; que el artículo 18 de la Ley 1369 de 2009 preceptúa que el MinTIC fijará la política general de los servicios postales, las políticas especiales, el cubrimiento del servicio postal prestado por el operador postal oficial o concesionario de correo y la expedición de los reglamentos técnicos; y que el artículo 4 de la misma ley dispone que la habilitación para ser operador postal debe ser otorgada por el MinTIC, por lo que es apenas obvio que le corresponda a éste efectuar las verificaciones para determinar el debido otorgamiento de la habilitación solicitada. Sobre el punto, la Sala llama la atención en que en esta etapa procesal el examen se circunscribe a evaluar los argumentos por los cuales prima facie el acto acusado es o no contrario a las disposiciones superiores invocadas en la demanda o en el escrito de la medida cautelar. […] En el auto recurrido no se cuestiona la facultad que, constitucional y legalmente, le asiste al MinTIC para intervenir y garantizar la eficiente prestación del servicio de operador postal, fijar las políticas para la prestación del servicio y verificar las condiciones para autorizar la prestación del servicio, sino la contradicción de una norma legal que presuntamente establece que la definición de las características operativas del prestador del servicio le corresponde definirlas al propio interesado. De todas formas, se destaca que la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos debe realizarse en los términos previstos en la Constitución y en la ley, por lo que no es posible argumentar que, en virtud de unas competencias generales e indeterminadas que cita el recurrente para intervenir en un determinado servicio público, se entienda comprendida una facultad específica que la ley no le asignó expresamente. En consecuencia, no prosperan los argumentos 1, 2 y 3 planteados en el recurso de súplica.

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones para ser operador postal / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las características de la red / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para determinar las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales / PRESTADOR DEL SERVICIO POSTAL – Es el encargado de definir la estructura operativa para poder ser habilitado en la prestación del servicio / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Para verificar las condiciones operativas del operador postal

A juicio del recurrente, cuando el inciso segundo, literal d), artículo de la Ley 1369 de 2009 previó que el MinTIC podrá fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las características de la red, se desprende que se entiende incluida la determinación de la estructura operativa con la que deben contar lo operadores postales. […] Al respecto, […] de una lectura preliminar del literal d) del artículo 4 de la Ley 1369 de 2009 […] no se observa que de la facultad prevista en el literal d) para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fije requisitos adicionales a los operadores del servicio en cuanto al patrimonio y las características de la red incluya la potestad para determinar la estructura operativa del prestador del servicio postal. Lo anterior en cuanto a que dicha habilitación, como la norma lo dice, es únicamente en relación con la posibilidad de fijar requisitos adicionales con relación al patrimonio y las características de la red, no para definir toda la estructura operativa del interesado en prestar el servicio. Además, a partir de esa referencia normativa prevista en el literal d) no se puede partir del supuesto que se entiende incluida la facultad del MinTIC para definir la estructura operativa del prestador del servicio cuando es precisamente ese mismo artículo el que establece en su literal c) que ésta le corresponde definirla al prestador del servicio como uno de los requisitos para obtener la habilitación del MinTIC. […] El recurrente agregó que el mismo artículo 4º de la Ley 1369 de 2009 a través del literal c) señala que le corresponde al Ministerio verificar las condiciones operativas del operador postal, de modo que resulta ilógico que el MinTIC, en esa verificación adelantada de manera previa para el otorgamiento de la habilitación solicitada, no tenga la potestad de fijar requisitos adicionales en aspectos patrimoniales y de características de la red que comprenden lo relacionado con la estructura operativa. Sobre el punto, la Sala observa prima facie que de la facultad para verificar las condiciones operativas del servicio no se desprende la función de definir las características de la estructura operativa, en tanto que de una primera lectura del literal c) del artículo de la Ley 1369 de 2009 se observa que se trata de dos funciones distintas, pues mientras al prestador del servicio le corresponde definir las características de la estructura operativa, al MinTIC le corresponde verificar las condiciones operativas. […] Como se lee, prima facie, se advierte que la norma hace una distinción entre la definición de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR