Auto nº 25000-23-36-000-2014-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-01397-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686573

Auto nº 25000-23-36-000-2014-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-01397-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2014-01397-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 306 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 162

COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO - Sujeto procesal especial / POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS - Interés jurídico para intervenir en el proceso / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO - Afinidad con los fines constitucionales de intervención / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Eventos de procedencia / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sección Tercera de la Corporación en proveído de 27 de septiembre de 2012 consideró que el Ministerio Público estaba llamado a participar en forma activa –como sujeto procesal especial- en los procesos contencioso administrativos, siempre que su actuación estuviera circunscrita a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. (…) Sin embargo, la anterior postura fue modificada en pronunciamiento de Sala Plena de Sección Tercera el 26 de febrero de 2018. En esta oportunidad se consideró que la apelación presentada por el Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que sea exigible que lo manifieste así expresamente, toda vez que, el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restrinjan de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el interés que le asiste a los agentes del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contenciosos administrativos, consultar sentencia providencias de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44541, C.E.G.B.; y de 26 de febrero de 2018, Exp. 36853, C.D.R.B..

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERÉS JURÍDICO DEL MINISTERIO PUBLICO - Debe estar desprovisto de intereses individuales y particulares / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l Despacho considera que en el presente caso, el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público resulta improcedente, dado que la entidad no está cumpliendo con los objetivos para los que fue creada, pues, al solicitar la declaratoria de caducidad, solamente, respecto de las entidades de derecho privado, se estaría actuando en beneficio de unos particulares y se vulneraría la finalidad constitucional descrita. Así las cosas, el recurso será rechazado por improcedente.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El ordenamiento jurídico establece la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual prevé taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio y, de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Así, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados, con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de caducidad de la acción, consultar providencia de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En ese orden de ideas, el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo al medio de control de reparación directa, instituye un término de dos (2) años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I

MINERÍA SIN TITULO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO / SUSPENSIÓN DE EXPLOTACIÓN / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO - Perturbación. Amparo administrativo

Se precisa, que el artículo 306 del código de Minas (Ley 685 de 2011), señala que los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título; luego, el artículo 307 consagra que el beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, el amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 306 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO INSTANTÁNEO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD / DAÑO CONTINUADO - El término corre de manera sucesiva / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[C]uando el daño es de ejecución instantánea, esto es, se consume en un solo evento, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y se aplica la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, en tanto que si el hecho dañoso es continuado -como en el presente caso-, esto es, el daño se genera en el tiempo por una incesante y reiterada acción de los demandados, el término de caducidad correrá, igualmente, de manera sucesiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción del daño continuado o de tracto sucesivo, consultar providencias de 23 de octubre de 2017, Exp. 59052, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); y de 21 de junio de 2019, Exp. 61157, C.P. María Adriana Marín

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No probada / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO

Al estar frente a un hecho dañoso de ejecución sucesiva, que radica en la actividad de extracción ilícita que a diario se adelanta en la zona de la vereda de Río Seco, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, que comprende el título minero de propiedad del [demandante], y al no lograr establecerse cuál fue realmente el momento en que cesó el daño causado por esa actividad, o si por el contrario dicho daño aún se está causando, no es posible determinar si la acción se encuentra en término o no, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, tal como lo ha señalado esta Corporación, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de que frente a los daños causados por la extracción ilícita en la zona que comprende el título minero de propiedad del actor, no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar su conteo, el Despacho confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los principios pro actione y pro damnato, consultar providencias de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, C.R.H.D.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / NOCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD

La figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones contradictorias. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad consultar providencias de 1º de marzo de 2013, Exp. 19657, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y de 29 de agosto de 2017, Exp. 51848, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

REMISIÓN NORMATIVA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Taxatividad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Los artículos 161 y 162 del C.G.P. establecen de forma taxativa los requisitos exigidos para decretar la suspensión por prejudicialidad, supuestos que, conviene advertir, no son susceptibles de interpretaciones extensivas o analógicas, como lo ha señalado esta Sección. (…) De acuerdo con las normas transcritas, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplirse tres requisitos: i) que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se tenga que resolver en el primero, ii)...

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