Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01565-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-01565-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686873

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01565-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-01565-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2003-01565-02
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –22 de agosto de 2011– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: De la forma de establecer la cuantía según el C.C.A. ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, exp. 37.927, M.E.G.B..

RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DE LA CÁRCEL / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD

La Sala debe decidir si la muerte del señor (…) es imputable a la E.S.E. Hospital M.U.Á. y al municipio de Envigado, a la primera por no haberle prestado el servicio médico que requirió la víctima y la segunda por no haberlo trasladado inmediatamente a la institución médica a pesar de que existían instrucciones precisas sobre el particular. (…) hasta el 4 de mayo último día en que le fue brindada la atención medica al señor (…), no resultaba necesaria la práctica de exámenes, dado que hasta esa fecha era un paciente que se encontraba en buenas condiciones, se repite, asintomático, sin fiebre, tolerando la vía oral, con la herida quirúrgica en buen estado; además, para ese momento, según los hallazgos en la necropsia no se había iniciado la obstrucción intestinal que lo condujo a la muerte; por tanto no es posible afirmar que se está frente a un error de diagnóstico o tratamiento, los cuales podrían haberse evitado si se le hubiera practicado exámenes al paciente. Por lo que resulta necesario confirmar la negativa de responsabilidad frente a la E.S.E. hospital M.U.Á.. (…) es evidente la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Envigado, por las siguientes razones: i) no trasladar inmediatamente al interno (…) al hospital M.U.Á., en el momento en que empezó a presentar vómito, y ii) permitir que el auxiliar de enfermería, que era otro interno sin conocimientos médicos, le suministrara un medicamente para que cesara el vómito, síntoma por el que debía ser trasladado inmediatamente al centro hospitalario. Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la actuación negligente del municipio de Envigado, dio lugar al daño reclamado en la demanda.

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / PARENTESCO

Con la simple acreditación de la relación de parentesco con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto el padre, la abuela y los hermanos de la víctima sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su ser querido. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, se infiere a partir de la aplicación de las reglas de experiencia, conforme a las cuales una persona sufre dolor moral, por los daños que padezca un integrante de su núcleo familiar más cercano.

HIJO PÓSTUMO / PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

En relación con el tema de la indemnización para el hijo póstumo por la muerte de su progenitor, esta Corporación a lo largo del tiempo ha catalogado este daño como perjuicio moral en algunas ocasiones y en otras como alteración de las condiciones de existencia (…) Ahora, en época más reciente, después de hacer un estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tema, se llegó a la conclusión de que dicho daño se debe reconocer como perjuicio moral (…) la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización al hijo póstumo por la muerte del padre ver: Sentencia del 15 de agosto de 2002, expediente 14357, C.R.H.D.. Sobre el mismo tema pueden consultarse las siguientes providencias: i) Sentencia del 16 de noviembre de 1989, expediente 5606, C.G. De Greiff, ii) Sentencia del 10 de agosto de 2.000, expediente 11519, C.M.H.G., iii) Sentencia de 11 noviembre de 2002, expediente 13818. C.M.H.G..), iv) Auto del 25 de enero de 2007, expediente 26889, C.M.F.G.; v) Sentencia del 15 de junio de 2.000, expediente 11645, C.A.E.H.; vi) Sentencia del 18 de enero de 2012, expediente 21146, C.J.O.S.G.; vii) Sentencia del 26 de noviembre de 2014, expediente 26855, C.H.A.R.. Resulta pertinente resaltar que en estas providencias se osciló entre el reconocimiento del perjuicio como moral y como alteración a las condiciones de existencia. C.E.G.B.. En el mismo sentido se decidió en sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente 30875, C.C.A.Z.B.. Para la tasación del perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. C.C.A.Z.B., expediente N. 27.709.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INGRESO / ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA

En reiteradas ocasiones esta Corporación ha dispuesto que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales cuando los ingresos provengan de actividades ilícitas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el no reconocimiento de perjuicios materiales cuando los ingresos provienen de actividades ilícitas, ver: sentencia del 11 de septiembre de 1997 Expediente No. 11.600, C.J.M.C.B.. Expediente No. 14.077, C.A.E.H.E.. También consultar sentencia del 12 de junio de 2014, expediente 31185, C.E.G.B..

DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD

Resulta necesario manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología de daño inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer la categoría de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832, M.D.R.B. y expediente 31170. M.E.G.B.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 M.R.P.G. y expediente 26251. M.J.O.S.G..

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio” .

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.R.H.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01565-02(42172)

Actor: L.J.V.G. Y OTROS

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