Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01106-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687033

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01106-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01106-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / FALTA DE CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA SENTENCIA

El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia. (…). En este punto, se analiza la congruencia del recurso de apelación presentado y la sentencia proferida por el a quo, encontrando que, ésta se pronunció sobre el fondo del asunto resolviendo la pretensión de pago de la pensión de jubilación docente a partir del estatus y no del retiro definitivo del servicio. Para ello consideró, que las normas de la carrera docente, la Ley 4ª de 1992 y la Constitución Política, establecen una excepción a la prohibición de doble erogación con cargo al tesoro, pudiendo entonces el docente percibir de manera simultánea salario y pensión. Por su parte, la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto, se refiere al IBL de la pensión del docente. En su criterio, es ajeno a los factores de salario contemplados en los Decretos 1042 de 1978 y 451 de 1984, que establecen beneficios prestacionales para los empleados públicos del orden nacional, grupo al que no pertenece el demandante. En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la congruencia del recurso de apelación con la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 0529-15, C.P.: W.H.G..

ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01106-01(3331-17)

Actor: M.C.L.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Tema: Incongruencia del recurso de apelación con la sentencia de primera instancia

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.C.L.D. contra el FOMAG y el Municipio de Medellín encaminadas al pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento del estatus pensional y no desde el retiro definitivo del servicio.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

1. La señora M.C.L.D., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener:

i) La nulidad parcial de la Resolución 10508 del 1º de octubre de 2012, suscrita por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, en representación del FOMAG, que le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.676.632; sin embargo, su efectividad quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.

ii) La nulidad de la Resolución 00905 del 24 de enero de 2013, expedida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, en representación del FOMAG, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 10805 del 1º de octubre de 2012, en el sentido de negar la compatibilidad entre salario y pensión, en consecuencia, se confirmó íntegramente la resolución recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a las demandadas el pago en su favor de la pensión de jubilación a partir de la adquisición del estatus pensional, esto es, el 17 de junio de 2008, de manera concomitante con el salario por sus servicios como docente; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales.

1.2. Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

4. Señaló que la Secretaría de Educación de Medellín, en representación del FOMAG, por prestar sus servicios en varias entidades públicas como docente por más de 20 años, iniciado el 23 de abril de 1973, a través de la Resolución 10805 del 1º de octubre de 2012, le reconoció y ordenó el pago en su favor de una pensión de jubilación en cuantía de $1.676.632; sin embargo, su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.

5. Informó que el 10 de octubre de 2012, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el cual solicitó recibir pensión de jubilación y sueldo de maestro en ejercicio, recurso que fue negado a través de la Resolución 00905 del 24 de enero de 2013, expedida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, en representación del FOMAG y, en consecuencia, se confirmó íntegramente el acto recurrido.

1.3. Concepto de violación

6. Como concepto de violación, manifestó que de conformidad con el régimen especial que regula la carrera docente, establecido en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972 y 2277 de 1979, entre otras normas, tiene derecho en su condición de docente oficial a percibir la pensión ordinaria de jubilación y percibir de manera concomitante salario por servicios como docente, por cuanto dichas disposiciones permiten la compatibilidad entre salario y pensión en lo educadores oficiales.

1.4. Contestaciones de la demanda

7. El FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no es procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizaron cotizaciones durante el año en que adquirió el estatus de pensionada, por ello, de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, solicitó, en el evento de que se acojan las pretensiones, «(…) se determine la actualización a valor presente (cálculo actuarial) del pago que debe realizar al docente por los factores sobre los cuales nunca se efectuó cotización durante la relación laboral (…)».

8. El Municipio de Medellín también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues a los docentes territoriales con recursos propios, calidad ostentada por la demandante, no les está permitido recibir la mesada pensional y el salario por servicios como docente de manera simultánea, en punto a que esa prerrogativa fue establecida solo para el personal docente nacional o nacionalizado.

9. De otra parte, indicó que la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se realizó con la inclusión de todos los factores salariales y emolumentos adicionales que devengó, la cual fue aprobada por el FOMAG.

1.5. La sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, así: i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; ii) ordenó la exclusión de la prima de vida cara y aguinaldo del IBL pensional; iii) condenó al FOMAG al pago de la pensión del actor a partir del 17 de junio de 2008, fecha del estatus, pero con efecto fiscal desde el 5 de mayo de 2013 por prescripción trienal y iv) condenó en costas al demandado. Tales decisiones al considerar que:

11. Luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, determinó que a la demandante le asiste el derecho a la compatibilidad entre la pensión y el salario, puesto que el régimen especial docente lo permite. Además, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene las prerrogativas otorgadas a los docentes pensionados o que se pensionen con posterioridad a su vigencia, no resultando en todo caso aplicable al particular la restricción contenida en el Decreto 1278 de 2002, pues la vinculación de la docente es anterior a la entrada en vigencia de dicho decreto.

12. De este modo, concluyó en la ilegalidad parcial de la Resolución 10805 del 1º de octubre de 2012 y total de la Resolución 00905 del 24 de enero de 2013, ambas suscritas por el...

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