Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4357-2019 de 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816961261

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4357-2019 de 8 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC4357-2019
Sentido del FalloDECLARA QUE LA SENTENCIA TIENE MANDATOS EJECUTABLES

AC4357-2019

Radicación n.° 70001-31-84-002-2012-00457-01

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.M.M.R., frente a la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S.C., en el proceso de filiación que en su contra instauró Y.A.T.S., en nombre y representación de la menor de edad S.T.S.

ANTECEDENTES
  1. Y.A.T.S. convocó a juicio de investigación de paternidad a A.M.M.R., en orden a que fuera declarado padre extramatrimonial de la menor de edad S.T.S., con la consecuente condena al pago de una cuota alimentaria (folios 1 a 3 del cuaderno 1).

  2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo concluyó la primera instancia con fallo de 28 de agosto de 2015, mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó al demandado a pagar alimentos a su menor hija en cuantía equivalente al 20% del salario y los demás emolumentos que devengue como funcionario de la Rama Judicial, tales como bonificaciones por servicios prestados y judiciales, prima especial de servicios, de vacaciones y de navidad, cesantías parciales o definitiva; a cuyo efecto dispuso oficiar al pagador de la administración judicial seccional para que se sirviera poner tales dineros a órdenes del ese estrado (folios 96 a 102 del cuaderno 1).

  3. La parte convocada interpuso recurso de apelación, desatado por el superior el 23 de mayo de 2019, en el cual se confirmó la providencia impugnada (folios 231 a 234 del cuaderno del Tribunal).

  4. Inconforme con la decisión del ad quem, el accionado propuso casación y manifestó que la formulación del remedio extraordinario «suspende la ejecución del fallo de segundo grado», por lo que «no se podrá ejercer los derechos derivados de tal estado civil mientras no se decida la casación» (folios 238 y 239 ídem).

  5. Por proveído del pasado 12 de junio se concedió el mecanismo extraordinario, con la advertencia de que «no resulta necesaria la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que por excepción, ésta no podrá hacerse efectiva por versar sobre el estado civil» (folios 241 y 242 ibidem).

  6. Arribado el expediente a esta Corporación para el análisis de admisibilidad.

CONSIDERACIONES
  1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente en el momento en el que se interpuso la impugnación, esto es, el 27 de mayo de 2019[1].

    Recuérdese que por disposición expresa del artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del citado estatuto procesal, «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…», por lo que todas las impugnaciones efectuadas a partir del 1º de enero de 2016, fecha en que entró en vigor la nueva codificación, se someterán a ésta, como precisamente sucede en el caso bajo estudio.

  2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los tratados internacionales, el control de legalidad de los fallos, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia atacada, en los términos del artículo 333 del citado código.

    Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su interposición, concesión y...

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