Auto nº 25000-23-26-000-1997-05432-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-1997-05432-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511805

Auto nº 25000-23-26-000-1997-05432-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-1997-05432-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-1997-05432-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 73 / LEY 941 DE 2005 - ARTÍCULO 26

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE POSTULACIÓN

Es preciso señalar que de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, para elevar peticiones ante la jurisdicción, se debe actuar a través de apoderado judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 73

SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS - Improcedente / SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN PENAL

En relación con la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las actuaciones irregulares de los abogados, se advierte que no le corresponde a esta jurisdicción determinar si dichas conductas deben ser sancionadas disciplinaria o penalmente.

DEFENSOR PÚBLICO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN LIBERAL / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LIBERAL

De otro lado, se le informa a la parte interesada que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, los contratos suscritos entre los abogados y la Defensoría del Pueblo, en principio no inhabilitan el ejercicio de la profesión en el ámbito del litigio, pues se trata de contratos de prestación de servicios profesionales que por su naturaleza, no dan lugar al vínculo laboral con la institución.

FUENTE FORMAL: LEY 941 DE 2005 - ARTÍCULO 26

CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA

Frente a los documentos que el apoderado devuelve en el mismo escrito por pertenecer a los herederos que no le confirieron el poder, se advierte que los mismos no se tendrán en cuenta para ningún efecto procesal dentro del expediente, comoquiera que se trata de un asunto interno entre el abogado y personas que no hacen parte del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05432-02(61383)

Actor: FLOR MARÍA GUERRERO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación formulados por la partes contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios, y sobre las diferentes solicitudes que obran en el plenario:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, resolvió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora, en el cual fijó la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) a favor de los demandantes (fol. 57 a 63, c. ppal.).

2. Inconforme con la decisión adoptada, el 12 de enero de 2018, la abogada Martha Yolanda Amaya Salazar, quien obra como apoderada de Bogotá Distrito Capital, presentó recurso de apelación (fol. 64, c. ppal.).

3. Por su parte, el 15 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la providencia arriba mencionada (fol. 65 a 87, c. ppal.).

4. Igualmente, en memorial allegado el 17 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó que no se tuviera en cuenta el recurso de apelación presentado por la abogada M.Y.A.S., comoquiera que no se le había reconocido personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandada (fol. 88 a 89, c. ppal.).

5. En auto del 19 de febrero de 2018, el a quo concedió los recursos de apelación formulados por las partes y ordenó remitir el expediente a esta Corporación (fol. 93, c. ppal.).

6. Posteriormente, mediante memoriales radicados el 26 de febrero de 2018, los señores Miguel Antonio Cañón Mora, M.d.C.V. de Piñeros, G.C.B., L.O.L. de Cañón, M.P.G.Q., Arsenio Guerrero Acevedo, M.d.C.C. de Casas, N.M. de Rico, Lilia Piernagorda Medina, M.Y.P.P., G.R.M., J.C.P., G.M. de Ahumada, Gloria Marlene Sánchez Gómez, H.A.J.C., M.I.P.C., María Josefa Quiroz, C.A.R., E.E.C.S., C.M.G., A.O.M., J.A.O., Jorge Arturo López Cañón, C.M.A.M., C.E.R.V. de De la Hoz, J.D.P., O.M. De la Hoz Rincón, Claribel López Cañón, F.M.G.R. y M.M.A.R., manifestaron su ánimo de revocar el poder conferido al abogado L.A.C.P. (fol. 94 a 156, c. ppal.).

7. A su vez, junto con el escrito de revocatoria del poder, la señora M.M.A.R. informó que desistía del recurso de apelación presentado contra el auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora (fol. 157, c. ppal.).

8. Mediante escrito del 1 de marzo de 2018, el abogado L.A.C. Pastor, solicitó que se le expidiera certificación en la que constaran todas las actuaciones que ha realizado en el transcurso del proceso (fol. 159, c. ppal.).

9. A través de oficio del 5 de marzo de 2018, el expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación para conocer de los recursos de apelación formulados contra la providencia del 13 de diciembre de 2017 (fol. 160, c. ppal.).

10. El 12 de marzo de 2018, la señora F.M.G.R. solicitó que se requiriera al abogado L.A.C.P., con el fin de que devolviera la documentación de los demandantes fallecidos: A.H.S., R.G. y H.A.G. (fol. 206 a 207, c. ppal.). En conjunto, aportó escritos de revocatoria del poder al abogado L.A.C. Pastor, suscritos por los señores J.E.L.C., John Michell Alonso Martínez, J.A.O., M.B.G.P. y María Margarita Arias Rivera (fol. 208 a 217, c. ppal.).

11. De otro lado, por medio de oficios radicados el 18 de abril de 2018, los señores J.M.A.M., J.A.O., J.E.L.C., M.A.C.M., M.d.C.V. de Piñeros, Gerardo Chalá Buitrago, L.O.L. de Cañón, M.d.C.C. de Casas, Nohora Maldonado de Rico, G.R.M., G.M. de Ahumada, H.A.J.C., C.M.G., A.O.M., J.A.O., J.A.L.C., Claudia Marcela Alonso Martínez y J.D.P., manifestaron que desistían de la revocatoria del poder al abogado L.A.C.P. presentada el 26 de febrero de 2018 y procedieron a ratificar el poder que le había sido conferido (fol. 162 a 182, c. ppal.).

12. En escrito radicado el 18 de abril de 2018, el abogado L.A.C. Pastor, solicitó que se le reconociera personería para actuar en representación de los herederos del fallecido señor H.A.G., con el fin de que fueran reconocidos como demandantes dentro el proceso, en calidad de sucesores de este. Para tal fin, aportó el respectivo registro civil de defunción, y los poderes a él conferidos por los señores: Amparo Orjuela Manrique, J.A.O., C.M.A.M., R.A.A.O., J.A.O. y John Michell Alonso Martínez, con sus registros civiles de nacimiento (fol. 183 a 205, c. ppal.).

12.1. En el mismo escrito, manifestó que la señora A.O.M. es la cónyuge supérstite del fallecido señor H.A.G., y como soportes, allegó acta de declaración con fines extraprocesales n.º M4555 y acta de matrimonio n.º 034 de la Arquidiócesis de Bogotá.

13. Posteriormente, mediante memorial radicado el 25 de abril de 2018, la señora María Josefa Quiroz, quien funge como parte demandante, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 23 de noviembre de 2009, para lo cual relacionó las siguientes irregularidades en la gestión del abogado Luis Alfredo C.P. (fol. 218 a 223, c. ppal.):

13.1. Manifestó que fue suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 23 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2011, razón por la cual no podía continuar defendiendo los intereses de los demandantes, situación que según el escrito, no fue puesta en conocimiento de sus poderdantes.

13.2. Indicó que no era posible que el mencionado profesional del derecho sustituyera el poder a la abogada Myriam Gutiérrez Cruz, no solo porque se encontraba suspendido, sino además porque la apoderada sustituta laboraba como Juez Penal de Adolescentes en la ciudad de Bogotá D.C.

13.3. Igualmente, adujo que el referido abogado se desempeñaba como...

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