Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00785-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00785-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00785-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Aplicación / SERVIDUMBRE DE UTILIDAD PARTICULAR – No es objeto de la acción popular

Para la Sala es claro que la valoración probatoria pretendida por el actor, en la que las autoridades judiciales accionadas debieron especificar y efectuar uno a uno un pronunciamiento frente a los documentos, testimonios, peritajes aportados al plenario, no va en consonancia con el principio de valoración en conjunto de la prueba, habida cuenta que, de las referidas por el accionante como desconocidas, solo se podía evidenciar la existencia del carreteable, cuestión que no se desconoció por parte de los jueces de instancia. También se podría entender que lo pretendido era evidenciar que, en efecto, la comunidad usa para transitar esta fracción del predio privado, situación que tampoco fue desconocida, por lo que se considera que la inconformidad del actor radica en el no reconocimiento de sus pretensiones. Esta Sección debe insistir que la diferencia de interpretación o valoración de las pruebas que realiza el juez, en contraposición con la sugerida por las partes, no configura un defecto fáctico, toda vez que, la variación probatoria debe hacerse de manera conjunta sin que sea necesario hacer una extensa transcripción o listado de las pruebas o el porcentaje de certeza que se le asigna a cada una, pues, se recuerda, en Colombia no existe el sistema de tarifa legal, por lo que, será el juez en cada caso en particular, el encargado de asignarle el valor a los medios de convicción aportados al plenario. En consecuencia, no advierte la Sala el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que, la autoridad de segunda instancia accionada, valoró en conjunto todos los elementos de prueba allegados a la actuación, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, al realizar este juicio, encontró que al tratarse de un predio privado gravado con servidumbre de paso para los moradores del sector, no existía afectación de los derechos colectivos invocados y que no era dable la imposición de una mayor carga al particular, pues, se estaría contradiciendo la posibilidad del uso y disfrute de su inmueble, vulnerando garantías constitucionales.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NORMA INVOCADA – No aplica al asunto / SERVIDUMBRE DE UTILIDAD PARTICULAR - No es objeto de la acción popular

El accionante manifestó que la providencia censurada desconoció los artículos 908, 938 y 939 del Código Civil, que regulan el régimen de servidumbre sobre predios privados y señalan que “la servidumbre que corresponde al carreteable, la CALLE 5ª ha sido aparente y continúa por más de diez años, pues en la cadena de dominio se ha superado este tiempo de manera más eficiente”. la Sala concluye que las normas citadas como desconocidas por el actor, hacen referencia a un aspecto que no era objeto de debate en la acción popular, pues, establecen las características de la servidumbre sobre predios privados. Se destaca que el asunto sobre la constitución de la servidumbre de paso en favor de los miembros de la comunidad de la Vereda Los Vados, ya fue resuelto mediante proceso ordinario ante la jurisdicción civil, circunstancia que no podía ser desconocida por la autoridad judicial que conoció de la acción popular, por lo que el análisis de dichas normas por parte del juez de tutela no tendría incidencia para cambiar la decisión de la acción popular cuestionada. En este sentido, este defecto tampoco está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00785-01(AC)

Actor: M.G.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: ACCIÓN TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor M.G.V.C., actuando en nombre propio y con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019, promovió acción de tutela contra el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad para las partes, a la defensa, equidad, formas y principios de la sentencia congruente y al acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 1º de noviembre de 2018, que confirmó la providencia emitida el 25 de junio de 2018, por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual, se negaron las súplicas de la acción popular que adelantó la parte actora contra el Municipio de Los Patios, la Secretaría de Control Urbano y Vivienda de Los Patios y Á.V.G., por advertir que el único beneficiado con la prosperidad de la acción sería el actor y no toda la comunidad como se planteó en la demanda.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • En la vereda Los Vados del Municipio de Los Patios, existe una hacienda de propiedad del señor Á.V.G. que ha permitido el paso de los habitantes del sector hacia el rio, pues tiene continuidad con un camino de herradura que conduce hacia dicha fuente hídrica.

  • El titular del predio inició acciones de cerramiento del mismo, por lo que la ciudadanía inconforme con ello, a su vez, interpuso una acción de servidumbre que finalizó con el reconocimiento de la misma, pero con una contraprestación económica en favor del señor Á.V.G. en calidad de propietario del predio.

  • En virtud de lo anterior, el señor M.G.V.C., actuando en nombre propio, con coadyuvancia del presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Los Vados, iniciaron una acción popular contra el Municipio de los Patios, Secretaría de Control Urbano y Vivienda de Los Patios y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y uso del espacio público con ocasión de la no inclusión del carreteable denominado “Calle 5” en el respectivo plan de ordenamiento territorial, como quiera que, la citada vía, de manera consuetudinaria, ha sido utilizada por los habitantes del sector para acceder a la bocatoma del acueducto, al rio, a los cultivos de arroz y a algunos bienes inmuebles de personas identificadas.

  • El Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta conoció de la acción en primera instancia y profirió sentencia de fecha 25 de junio de 2018, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien “el actor popular pregona como pretensión el reconocimiento oficial de una calle como vía pública, lo cierto es que lo que realmente persigue es desestimar la onerosidad de la servidumbre que fue impuesta a través de orden judicial a su favor, anhelo que por sí solo riñe con el principio de seguridad jurídica, por cuanto no es admisible procurar la cesación de los efectos jurídicos de una providencia judicial que reconoce derechos reales, con otra que incumba a derechos colectivos, máxime, si no hay lugar a ello como sucede en el presente asunto[1]

  • Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2018, que confirmó la providencia apelada, argumentando que los derechos que el actor pretende son de carácter subjetivo, por cuanto “existen, en relación con el carreteable, intereses subjetivos de por medio claramente evidenciados, sobretodo en tratándose respecto de quienes residen en los bienes inmuebles que colindan...

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