Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02814-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02814-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02814-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02814-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02814-00
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 3 - ARTÍCULO 4 - ARTÍCULO 27 - NUMERAL 2 - NUMERAL 4 - ARTÍCULO 121 - ARTÍCULO 476 - ARTÍCULO 503. / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 187 - ARTÍCULO 188.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBLIGACIÓN DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DEL SOPORTE DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[L]a Sala [deberá] determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la sociedad accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. (…) [A juicio de la Sala,] no se advierte una indebida aplicación de la norma en comento, toda vez que los alcances otorgados a la misma por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, están acorde con el espíritu del legislador, pues decidió validar el acto administrativo mediante el cual la DIAN sancionó a la actora (…), al importador y a la agencia de aduanas por encontrar acreditada su responsabilidad, hipótesis que, contrario a los alegatos de la parte tutelante, está amparada por el (…) artículo [503 del Decreto 2685 de 1999]. (…) Así pues, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial citado (…), itera esta Sala Constitucional que, contrario a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte tutelante, el ordenamiento jurídico sí obliga a las agencias de aduanas a verificar la autenticidad de los documentos que constituyen el soporte del régimen de importación toda vez que estas: (i) reciben un aval por parte de la autoridad aduanera para realizar su actividad, la cual ejercen como auxiliar de la función pública, (ii) deben colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación del ordenamiento jurídico interno relacionado con asuntos de comercio exterior, y (iii) son responsables por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación o exportación. Luego, no son de recibo los reproches del escrito de amparo en cuanto a que a la sociedad actora, en su condición de agencia de aduanas, no le correspondía verificar la autenticidad de los documentos presentados por el importador. (…) Por último, no desconoce la Sala que la tutelante alegó como desconocidos los artículos 3, 4, 27-2, 27-4, 121 y 476 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000 proferida por la DIAN, no obstante, son estas mismas normas las que imponen las obligaciones que competen a las agencias de aduanas, varias de ellas utilizadas como sustento de este proveído. (…) [En consecuencia,] se negará la protección constitucional reclamada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 3 - ARTÍCULO 4 - ARTÍCULO 27 - NUMERAL 2 - NUMERAL 4 - ARTÍCULO 121 - ARTÍCULO 476 - ARTÍCULO 503. / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 187 - ARTÍCULO 188.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02814-00(AC)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S. NIVEL 1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S. NIVEL 1, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado[1] el 13 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la prevalencia del derecho sustancial”, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, trámite adelantado bajo el radicado 130013333004-2013-00088-01.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. La sociedad accionante, en su calidad de agencia de aduanas, tramitó importación en nombre de la empresa “Cintas y Varios S.A.”. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN detectó, en control posterior, que la factura que soportaba dicha importación “era falsa”, de acuerdo con la información que reportó el proveedor del importador.

1.2.2. Con fundamento en lo anterior, la DIAN profirió los requerimientos No. 01434 y 01432, ambos del 22 de noviembre de 2010, mediante los cuales solicitó a la accionante y a la compañía importadora “la entrega de la mercancía, so pena de la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999”. Dicho requerimiento fue atendido por el Representante Legal de “Cintas y Varios S.A.”, indicando que “las mercancías requeridas fueron consumidas en su totalidad, por tal motivo no se pueden colocar a su disposición…”. Por su parte, la entidad actora allegó respuesta informando que no eran tenedores de dicha mercancía.

1.2.3. El 9 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN –Seccional Cartagena, profirió requerimiento especial aduanero No. 000095, mediante el cual propuso imponer al importador “Cintas y Varios S.A.”, y al declarante (acá tutelante), sanción económica de $167.134.170, por no entregar la mercancía requerida, la cual estaba amparada en un documento falso, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 503 del decreto 2685 de 1999.

1.2.4. Mediante Resolución No. 001912 del 28 de agosto de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN avaló la propuesta del requerimiento especial, imponiendo la sanción económica en contra de ambas sociedades. En desacuerdo con dicho acto administrativo, las afectadas presentaron recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 10190 del 17 de diciembre de 2012, en el sentido de confirmar en su totalidad la decisión recurrida.

1.2.5. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos, trámite judicial que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el cual, con providencia de 30 de septiembre de 2015, dispuso:

“Primero. Declarar la nulidad parcial del ordinal tercero de la resolución 001912 de 28 de agosto de 2012 en lo que tiene que ver con la orden (sic) hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales (…) expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado.

Segundo. Negar las pretensiones de la demanda presentada por la agencia de aduanas Continental de Aduanas S.A.S. (…)”.

1.2.6. La actora elevó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, alzada que conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, confirmó la decisión objeto de estudio.

1.2.7. Al respecto, consideró la autoridad judicial cuestionada que los actos administrativos enjuiciados estaban ajustados a derecho toda vez que:

“(i) no hubo indebida motivación del fallo por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y de las obligaciones de las agencias de aduanas, pues como quedó establecido, sí era procedente interponer a la demandante en su condición de declarante, la sanción por no poner a disposición de la DIAN la mercancía que ingresó al país amparada en una factura que resultó ser falsa, en la medida en que la agencia de aduanas obvió su deber de verificar la veracidad y exactitud de los documentos que constituyeron el soporte de la importación.

(ii) no existió indebida aplicación de la misma norma, por cuanto la agencia de aduanas Continental de Aduanas no podía ser comisionada a entregar una mercancía que no está en capacidad de poner a disposición de la DIAN, ello en la medida que para determinar la procedencia de dicha sanción, la entidad demandada no estaba en la obligación de verificar en manos de quien estaba la mercancía por cualquiera de las causales contempladas en la norma, y los destinatarios de la misma son a su vez el importador o el declarante, cuando el primero haya acudido a un intermediario, como sucedió en el caso concreto, cuando hayan dado lugar a la causal de aprehensión de la mercancía, que para el caso fue la de no corresponder los documentos soporte presentados con la operación de comercio exterior declarada.

(iii) Tampoco hubo por parte del a quo errónea interpretación y aplicación de las normas sobre la responsabilidad administrativa de las agencias de aduanas, puesto que, como se ha dejado claro, al establecer la normatividad que estas responden tanto por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban los representantes aduaneros acreditados ante la DIAN, debe entenderse que entre ellos se incluyen los documentos soportes, específicamente la factura, por lo tanto, no hubo error alguno en la apreciación de la norma por el a quo”.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la prevalencia del derecho sustancial” pues, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

Al...

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