Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00800-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00800-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00800-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación normativa / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 860 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE A EX DETECTIVE DEL DAS - Decreto 1047 de 1978 / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aplicable tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]as normas aplicables al caso fueron las leyes 100 de 1993, 260 de 2003 y los Decretos 1835 de 1994, 1158 de 1994, 1047 de 1978 y 1933 de 1989 (…) Lo anterior permite evidenciar que la autoridad judicial accionada, no desconoció el régimen especial de los ex detectives del DAS, pues indicó que el actor hace parte de régimen especial de transición previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, el cual dispone la aplicación de las mismas condiciones de la transición establecida en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, por lo que afirmó que tenía el derecho de acceder a la pensión de vejez con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el Decreto 1933 de 1989, que en el artículo 10 remite al Decreto 1047 de 1978, como en efecto ocurrió. Ahora bien, en relación a la supuesta indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como régimen de transición aplicable, es necesario precisar que como bien lo mencionó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el actor no es beneficiario de dicho régimen. No obstante, en la sentencia objeto de reproche constitucional se acogió a lo previsto en la mencionada ley para aplicar la regla jurisprudencial consistente en que el IBL no hacía parte del régimen de transición del demandante, mas no porque se considere que dicho artículo era el que regía la situación jurídica pensional del demandante, específicamente el régimen de transición especial. Lo anterior, permite evidenciar que la autoridad judicial accionada no desconoció el régimen especial de los ex detectives del DAS, así como su régimen de transición, cuestión diferente es que para determinar el IBL se adopte el previsto en la Ley 100 de 1993, lo que para la Sala es razonable. Igualmente, la Sala advierte que el análisis de la decisión objeto de tutela se enmarca en la interpretación realizada en la sentencia C-258 de 2013, la cual fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no se evidencia que se haya incurrido en defecto alguno. Y si bien es cierto, que la sentencia de unificación antes mencionada no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las conclusiones a las que llegó el tribunal demandado se avienen con la tesis de la Corte Constitucional. (…) En consecuencia, no se observa que la decisión motivo de tacha constitucional incurriera en una aplicación o interpretación errada de una norma

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – inexistencia / PRIMA DE RIESGO – Constituye factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación. No se desconoció / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EXFUNCIONARIO DEL DAS – No procede al no acreditarse la cotizaciones sobre dicho factor

[E]l demandante manifestó que la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la prima de riesgo era un factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual esta Sala ni la autoridad judicial accionada desconoce. Cuestión diferente, es que no se hubiese cumplido con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) Es decir, que el accionante debió demostrar dentro del proceso ordinario que durante el tiempo que laboró y devengó la prima de riesgo se le hicieron las respectivas cotizaciones frente a dicho factor para que así fuese tenido en cuenta en la reliquidación pensional. Sin embargo, como no se probó tal situación bastaba con que se indicara que la pensión del demandante se liquidaba con los factores salariales respecto de los cuales se realizaron las respectivas deducciones dirigidas al sistema de seguridad social en pensiones. Por consiguiente, se negará el cargo de desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor en relación con la no inclusión de la prima de riesgo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00800-01(AC)

Actor: D.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional. D. profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al evidenciar que no se incurrió en los defectos alegados.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor D.P.M. prestó sus servicios en el DAS desde el 2 de septiembre de 1988 hasta el 7 de septiembre de 2009 (sin contar un 1 año y 4 de días de suspensión por haber sido privado de la libertad), es decir, durante 20 años, desempeñando como último cargo el de detective profesional.

Mediante Resolución Nº 1165 de 1 de septiembre de 2009, el actor fue retirado del servicio a partir del 8 del mismo mes y año.

Mediante resolución Nº UGM 021521 de 21 de diciembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconoció al demandante una pensión de vejez. Para ello, aplicó el régimen especial consagrado en el Decreto 1047 de 1978 para los detectives del DAS en relación con la edad (20 años de servicio) y para determinar el monto aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios de los 10 años de servicio sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados

A través de la Resolución Nº UGM 032822 de 14 de febrero de 2012, CAJANAL modificó la Resolución Nº UGM 021521 de 21 de diciembre de 2011, en el sentido de indicar que la pensión se hacía efectiva el 8 de septiembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir de 8 de septiembre de 2009.

Por lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nº UGM 021521 de 2011 y Nº UGM 032822 de 2012 y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluida la prima de riesgo, conforme con el Decreto 1933 de 1989.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali en sentencia de 17 de julio de 2015, declaró la nulidad de la Resolución Nº UGM 021521 de 21 de diciembre de 2011, ordenó a la UGPP que reliquidara, reconociera y pagara la pensión de vejez del demandante incluyendo los factores salariales, además de los reconocidos, las primas de riesgo, navidad, servicio, vacaciones y de clima, siguiendo los lineamientos indicados respecto de la actualización de la base salarial al valor presente para la liquidación de la pensión, a partir del 8 de septiembre de 2009 y que cancelara las diferencias pensionales a partir del 10 de marzo de 2010, toda vez que consideró que operó de forma parcial el fenómeno de la prescripción.

Lo anterior, por cuanto consideró que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 860 de 2003, que remite al Decreto 1835 de 1994, normas que resultan aplicables de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda de 4 de agosto de 2010 (radicado Nº 2006-07509-01).

Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 20 de septiembre de 2018, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad y tenía menos...

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