Auto nº 25000-23-41-000-2016-00743-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00743-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512201

Auto nº 25000-23-41-000-2016-00743-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00743-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2016-00743-02
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación respecto del auto que negó una solicitud de llamamiento en garantía / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PRIMERA INSTANCIA - Es susceptible del recurso ordinario de apelación en el efecto suspensivo / RECURSO DE APELACIÓN - Mal denegado por ser el auto apelable

[L]a figura del llamamiento en garantía no se encuentra prevista expresamente por dicha disposición, por lo que existe un vacío en la norma el cual debe ser llenado acudiendo a la normativa general sobre el tema, la cual corresponde en el presente caso a lo previsto en el artículo 225 del CPACA. [...] [R]especto de la procedencia de la figura del llamamiento en garantía para este tipo de procesos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de abril de 2018 , con ocasión del estudio de una acción de tutela, amparó los derechos fundamentales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, al considerar que la providencia de 1º de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó una solicitud de llamamiento en garantía por no encontrarse dicha figura prevista en el artículo 71 de la Ley 388, incurrió en defecto sustantivo por omitir realizar una interpretación analógica del ordenamiento jurídico conforme con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. [...] De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, la figura del llamamiento en garantía establecida en el artículo 225 del CPACA es procedente en los procesos de nulidad y restablecimiento en los que se controvierten actos administrativos que deciden sobre expropiación administrativa de bienes inmuebles y por lo tanto, contra la decisión que resuelve sobre la solicitud de llamamiento en garantía son procedentes los recursos establecidos en el CPACA. Al respecto, el artículo 226 del CPACA, establece que la decisión de negar la intervención de un tercero será apelable en el efecto suspensivo. Por lo tanto, el Tribunal debió admitir el recurso de apelación interpuso por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- contra el auto de 29 de mayo de 2018, por el cual denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-, comoquiera que dicha decisión es de naturaleza apelable teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 225 y 226 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-02763-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00743-02

Actor: L.P. TORRES Y P.A.M.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve recurso de queja

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- contra el auto de 9 de julio de 2018[1], por medio del cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 29 de mayo de 2018, por el cual denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-.

I-.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal consideró que de la lectura del artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[3], se desprendía que la figura del llamamiento en garantía no estaba prevista dentro del proceso especial contencioso administrativo que se adelanta en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados con la finalidad de declarar la nulidad de actos que resuelven sobre la expropiación por vía administrativa.

Señaló que no son aplicables los artículos 225 y 226 del CPACA, al caso concreto, puesto que dichas normas se encuentran previstas únicamente para el proceso contencioso administrativo ordinario.

Finalmente, indicó que lo relativo a los avalúos que se tienen en cuenta para la adquisición de bienes inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa se encuentra regulado en la Ley 388 y en el Decreto 1420 de 24 de julio de 1998[4], lo cual descartaba la procedencia de la figura del llamamiento en garantía en los procesos iniciados contra autoridades que expiden actos que resuelven sobre la expropiación por vía administrativa.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- afirmó que conforme con los artículos 225 y 226 del CPACA son apelables las decisiones sobre las cuales se decida sobre la solicitud de llamamiento en garantía.

Señaló que, conforme con lo establecido en los artículos 58, 61, 62 y 67 de la Ley 388 y y del Decreto 1420 de 1998, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- puede ser llamada en garantía comoquiera que es la autoridad competente para realizar los avalúos desarrollados en la ciudad de Bogotá, D.C.

Expuso que celebró el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013 con sus correspondientes prorrogas, con la finalidad de elaborar los avalúos comerciales requeridos para los proyectos viales a cargo de la entidad, por lo que existe una relación contractual entre las entidades con la cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Respecto de las objeciones expuestas por el recurrente, el Despacho precisa lo siguiente:

El artículo 71 de la Ley 388 regula el proceso contencioso administrativo, para el caso en que se pretenda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se decide sobre una expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, así:

“ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.

3.

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.

5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al...

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