Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01674-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01674-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01674-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se han dado respuesta de fondo, de forma clara y precisa

[L]a Sala encuentra que el actor presentó escrito de petición el 14 de febrero de 2019 ante la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del examen de la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, y que fue contestado por la institución educativa con Oficio JURUNCSJ-1589 del 28 de marzo del mismo año. No obstante, la Sala encuentra que la información contenida en el Oficio JURUNCSJ-1589, si bien está relacionada con la práctica del examen de la Convocatoria 27, lo cierto es que no responde de forma clara, precisa y congruente la petición del actor, consistente en que se indique si antes del referido examen, la Universidad Nacional de Colombia o la Unidad Administrativa de Carrera Judicial profirieron alguna instrucción que indicara: i) que los participantes debían inferir el tipo de preguntas; ii) que estas serían formuladas de manera indiscriminada en el cuadernillo de la prueba; o iii) que se podía contrariar las respectivas instrucciones. Tampoco resolvió sobre la posible existencia de una autorización para que una persona natural cambiara de las reglas de resolver el cuestionario, o sobre la última instrucción impartida en relación con el tipo de preguntas antes de la 86. Por otra parte, la Sala advierte que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a la petición del actor, no obstante que la solicitud también le fue formulada como autoridad responsable de la convocatoria. En ese orden, esta Sala encuentra razón en los argumentos del actor de que las autoridades tuteladas no han dado respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente con el escrito presentado el 14 de febrero de 2019, por lo que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01674-01(AC)

Actor: OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en el numeral primero de la parte resolutiva amparó el derecho fundamental de petición y, en el numeral segundo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

O.L.S.F., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Hechos probados

2.1. O.L.S.F. concursó para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado dentro de la Convocatoria 27 (Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018) que hizo el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera de Judicial, y presentó la prueba escrita de conocimientos el 2 de diciembre del mismo año en la Universidad Nacional de Colombia[2].

2.2. El señor S. presentó escrito de petición, el 14 de febrero de 2019[3], ante la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y ante la Universidad Nacional de Colombia, en el que solicitó la siguiente información:

“1. Qué norma, acuerdo o instructivo publicó el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional en la que se indicara que los concursantes DEBÍAN INFERIR ENTENDER (sic) QUE NO HABÍAN INSTRUCCIONES EN EL CUADERNILLO qué tipo de pregunta era la que se formulaba: Tipo 1 o Tipo 2.

2. Qué instrucción se dio y por qué medio se publicó por parte del Consejo Superior de la judicatura y/o de la Universidad Nacional, en el sentido de que las PREGUNTAS SE HARÍAN INDISCRIMINADAMENTE O REVUELTAS y por tanto el concursante debería establecer el tipo de pregunta: Si Tipo 1 o Tipo 2.

3. Qué norma, acuerdo o instructivo publicó el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional en la que se indicara que los concursantes PODÍAN O DEBÍAN CONTRARIAR LAS INSTRUCCIONES dadas en el cuadernillo de cómo debían responderse las preguntas, en el sentido que si la instrucción decía Tipo 1 DEBÍA responderla como de Tipo 2, y viceversa.

4. CUÁL FUE LA ÚLTIMA INSTRUCCIÓN ESCRITA en el cuadernillo de examen antes de la pregunta 86 de cómo debían contestarse las preguntas siguientes, es decir, si la instrucción anterior a la pregunta 86 era de Tipo 1 o de Tipo 2.

5. Qué norma, acuerdo o instructivo publicó el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional en la que se indicara que una persona natural el día de la prueba escrita (2 de diciembre de 2018) DE MANERA ORAL E INFORMAL ESTABA AUTORIZADA PARA CAMBIAR las instrucciones dadas en el cuadernillo relacionadas con el Tipo de pregunta”.

2.3. La Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a las peticiones de O.L.S.F., el 28 de marzo de 2019, con oficio JURUNCSJ-1589, en el siguiente sentido:

“Frente al punto se resalta que en el marco del publicitado concurso en el mes de octubre la Universidad Nacional publicó el “INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS” en el cual en el acápite 7 sobre “TIPOS DE PREGUNTAS Y EJEMPLOS” se indicó de manera que las preguntas en la prueba de conocimientos sería de TIPO 1 Y TIPO 2.

En relación con cada tipo de pregunta se señaló en qué consistían y se presentaron ejemplos de las mismas.

(…)

En tal sentido, resulta claro que el instructivo de la prueba que hace parte del Acuerdo de Convocatoria y es de obligatorio cumplimiento, tuvo por propósito orientar a los aspirantes inscritos a la convocatoria 27, brindando información sobre las características de las pruebas escritas, el propósito de la evaluación, la estructura general de las pruebas escritas, sus principales características y los tipos de preguntas que el aspirante encontrarían en el cuadernillo.

De otro lado, se tiene que de conformidad con la respuesta aportada el plenario por la Universidad Nacional, debido al error presentado en la pregunta 85 se dio por acertada la respuesta para todos los concursantes.

En relación con las preguntas 86 y subsiguientes las opciones de respuesta fueron identificadas con las letras A, B, C, y D, lo que permitía inferir sin confusión que la pregunta era de tipo 1 “al igual que el comportamiento psicométrico evidenció resultados típicos y esperados para la población evaluada”

De esta manera, se puede concluir que la imprecisión respecto de la pregunta 85 no puede afectar garantías alegadas por la parte actora en la medida en que se dio como válida para todos los concursantes. Adicionalmente, se reitera que la falta de identificación del tipo de pregunta mediante un enunciado previo no puede ser considerada como una omisión que genere la afectación de los derechos a la igualdad y al debido proceso de los participantes del concurso toda vez que estos contaban con elementos necesarios a efectos de determinar qué tipo de pregunta estaban contestando en el marco de la prueba de conocimientos y, teniendo en cuenta que estas preguntas fueron tenidas como válidas a efectos de la calificación del examen porque presentaron “resultados típicos y esperados para la población evaluada.”

3. Pretensiones de la acción de tutela

El actor presentó escrito de solicitud de tutela[4], el 23 de abril de 2019, y en él pidió: i) amparar su derecho fundamental de petición; ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que dé respuesta de forma clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el 14 de febrero de 2019.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

O. león S.F. argumentó en su escrito de tutela que la Universidad Nacional dio una respuesta formal a las peticiones contenidas en su escrito radicado el 14 de febrero de 2019, pero que, no las contestó de fondo. Afirmó que la información solicitada es fundamental para evidenciar si hubo inconsistencias en las instrucciones sobre el tipo...

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