Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01549-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2005-01549-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512337

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01549-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2005-01549-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2005-01549-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43

SALUD – Reglamentos / COEFICIENTE DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN UPC / PACIENTES CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA / VALOR DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN UPC - Perfil epidemiológico de la población relevante / INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN EN DEFINICIÓN DEL COEFICIENTE CIRCi / FALSA MOTIVACIÓN POR INEXISTENCIA DE PRÁCTICAS DE SELECCIÓN ADVERSA – No configuración / CÁLCULO DEL COEFICIENTE CIRCi / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala prohíja las consideraciones realizadas por la Sección Primera en la sentencia del 13 de marzo de 2013, en la cual se analizó la legalidad del Acuerdo 296 de 2005 del CNSSS, en virtud de demanda en la que se formuló el mismo cargo de violación que ahora ocupa la atención de la Sala, esto es, el relacionado con la falsa motivación, sustentado, al igual que en el sub lite, en que el acto administrativo fue expedido con la intención de evitar la desviación entre las EPS en lo que respecta a la atención de la insuficiencia renal crónica, generada en prácticas de selección adversa de pacientes que presentan ese tipo de patologías, y en que no se demostró la existencia de una desviación del perfil epidemiológico, de tal forma que fue errónea la metodología utilizada por el órgano consultivo. En dicha providencia, la Sala consideró que “no es dable manifestar que el Acuerdo acusado haya sido proferido para corregir las desviaciones derivadas de la “selección adversa”, pues si bien es cierto que en la parte considerativa del acto acusado se hace referencia a la existencia de una desviación, allí no se menciona la causa que la originó”. Así mismo, señaló que al expedir el Acuerdo demandado el CNSSS no hizo nada distinto a dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 3°, parágrafo transitorio 1° del Acuerdo 295 de 2005, que dispuso que para la definición del coeficiente CIRCI, debía tomarse la información reportada por las EPS sobre los casos de Insuficiencia Renal Crónica atendidos durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 y el promedio anual de afiliados compensados correspondientes a ese mismo período, de conformidad con la última información disponible al momento del cálculo, reportada por el FOSYGA. Por otro lado, la Sala señaló que la fórmula establecida en los Acuerdos 287 y 295 de 2005 en realidad no establece que el perfil epidemiológico de la población relevante sea un factor que deba ser tenido en cuenta en el cálculo del coeficiente C. y que, en ese orden de ideas, dicho perfil debe ser objeto de consideración al momento de entrar a definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación, en los términos que prescribe el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, desestimando así el cargo de falsa motivación. […] Del análisis de los antecedentes jurisprudenciales referidos, la Sala encuentra que el sustento del cargo de falsa motivación atribuido a los acuerdos demandados por inexistencia de desviación del perfil epidemiológico de la población relevante y de prácticas de selección adversa por parte de la EPS coincide con el que en la demanda en análisis se denominó de la misma forma, y que el cargo de desviación de poder concuerda con el que en el sub lite fue denominado como “inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos demandados por violación al principio de eficiencia”, en la medida en que en uno y otro el sustento es que la verdadera intención del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud al expedirlos fue favorecer los intereses del Instituto de Seguros Sociales EPS, premiando su ineficiencia, en detrimento de los intereses de las EPS privadas.

COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos / COSA JUZGADA – Requisitos: existencia de identidad de partes, objeto y causa petendi / COSA JUZGADA – Carácter absoluto y relativo / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / ACCIÓN DE NULIDAD Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / COSA JUZGADA – No se configura porque no existe identidad de objeto

La Sala advierte que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la legalidad de los Acuerdos 295 y 296 de 2005 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Concretamente, en sentencia del 08 de agosto de 2013, la Sección Primera decidió en única instancia la acción de simple nulidad de los Acuerdos 287, 295 y 296 de 2005, tramitada con el radicado 11001-03-24-000-2006-00022-00, razón por la cual esta Sala estima pertinente analizar si en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. De acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […] Así, la cosa juzgada se ha estructurado en torno a la triple identidad sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (fundamentos y hechos), a partir de la cual se determina en qué eventos la jurisdicción debe abstenerse de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto, pues de lo contrario se dejaría sin respaldo la confianza de quienes participaron en el proceso inicial, así como la depositada por la colectividad en sus autoridades judiciales para la solución regular, eficaz y definitiva de los conflictos sometidos a su conocimiento. […] En síntesis, respecto de las sentencias que niegan la nulidad solo habrá cosa juzgada cuando sobre un mismo acto administrativo se discutan las mismas razones o causa petendi del proceso anterior. En este contexto, a través del siguiente cuadro la Sala realizará un análisis comparativo en aras de determinar si sobre los cargos de violación que ahora son objeto de análisis operó el fenómeno de cosa juzgada, en virtud de lo resuelto en la sentencia del 08 de agosto de 2013, ello con la advertencia de que, en razón de que la providencia denegó la nulidad de los actos administrativos acusados, no es necesario verificar la identidad de las partes […] Del anterior cotejo se establece con claridad que entre los procesos comparados NO existe identidad de objeto, en la medida en que en el primero la parte demandante actuó en ejercicio de la acción de nulidad y, en consecuencia, su única pretensión fue la de que se proteja la legalidad en abstracto obteniendo la nulidad de los Acuerdos 000287, 000295 y 000296 de 2005, mientras que en la demanda de la referencia la parte actora pretende, además de la nulidad de los Acuerdos 000295 y 00296 de 20052, que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a devolverle los dineros que, en su criterio, dejó de percibir por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) a causa de la aplicación de dichos actos administrativos controvertidos, ello con reconocimiento de los intereses comerciales corrientes, así como el pago de perjuicios. […] En síntesis y toda vez que el objeto de la acción de nulidad resulta ser disímil al de la de nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala no se verifica la identidad de objeto de que trata la norma en comento para que se configure el fenómeno jurídico de cosa juzgada, esto es, entre la demanda que dio lugar a la sentencia del 8 de agosto de 2013 y la que en esta oportunidad se analiza.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Publicación / ACTO ADMNISTRATIVO MIXTO – Notificación / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad

[E]l a quo determinó que los Acuerdos 295 y 296 de 2005 expedidos por el CNSSS son actos administrativos de carácter general y que, por tanto, de conformidad con el artículo 43 del CCA., fue correcta su publicación mediante el Diario Oficial. En criterio de la recurrente, los actos acusados crearon situaciones y generaron efectos individualmente considerados a las EPS y, por ende, sí debieron ser notificados personalmente a éstas. […] En sentencia del 8 de marzo de 2018 ya referida, la Sección Quinta de esta Corporación analizó la naturaleza del Acuerdo 296 de 2005 del CNSSS concluyendo que es de carácter mixto, pues es general en cuanto a los valores K, pero con preponderancia en determinar situaciones particulares a cargo de cada EPS referida en el mismo y...

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