Auto nº 25000-23-41-000-2019-00303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00303-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512501

Auto nº 25000-23-41-000-2019-00303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00303-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00303-01

ACCIÓN POPULAR PARA AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS QUE SE ALEGAN VULNERADOS - Por la deforestación, explotación de hidrocarburos, afectación a comunidades indígenas y contaminación de fuentes hídricas en la Amazonía / SUBSANACIÓN DE DEMANDA / RECHAZO DE DEMANDA / REQUERIMIENTO PREVIO A LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN LA ACCIÓN POPULAR – No debe ser agotado respecto de todas las pretensiones de la demanda / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS / ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR – Debe limitarse de manera estricta a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales

[L]a Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: [1.] es procedente dar trámite a una demanda impetrada en ejercicio de la acción popular, si se pretende el amparo de los derechos colectivos que se alegan vulnerados por el acaecimiento de los siguientes hechos: (i) la deforestación en la Amazonía, en particular en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca C.P. y el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía que conecta a gran parte del continente desde los Andes hasta Centro América; (ii) explotación de hidrocarburos en esa zona; (iii) afectación de las comunidades indígenas N.–.M., Y.I. y los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV) y; (iv) contaminación de fuentes hídricas amazónica, particularmente en los ríos: C.C., Duda, Santo Domingo, Apaporis, G., Cafre, Correntoso, C., la Ceiba y Ariari. [2.] (…) es cierto que el requerimiento previo a las entidades demandas para que adopten las medidas necesarias que cesen la vulneración de los derechos colectivos, debe ser agotado respecto de todas las pretensiones de la demanda. [3] (…) es cierto que con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo, y de acuerdo a la respuesta emitida se valorará la procedencia de la correspondiente pretensión que formuló la actora en su libelo. (…). [En relación con el primer problema jurídico,] (…) el Tribunal en el auto del 13 de mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda de la referencia tras constatar que la actora no había observado lo dispuesto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en la medida que no fueron determinados de forma clara y concreta los hechos que dieron lugar a la petición de amparo, puesto que en el [libelo] se pretendía la resolución de múltiples problemas estructurales de carácter general ocasionados en la Región de la Amazonía, circunstancia que desbordaba el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. (…) [Esta Sala considera,] que con la demanda sí se indicaron de forma clara y precisa los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron la presente acción constitucional, a saber, el desarrollo de actividades de deforestación, explotación de hidrocarburos, afectación a las comunidades indígenas y de contaminación de las fuentes hídricas en el Área de Manejo Especial de la Macarena – AMEM, el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, la Reserva Nacional Natural Nukak, la cuenca C.–.P. y, el corredor existente entre estas áreas en el norte de la Amazonía con los Andes. Bajo esa óptica, no podía el Tribunal rechazar la demanda de la referencia [bajo el argumento de] que la misma desbordaba el objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, puesto que su estudio de admisión debía limitarse estrictamente a la verificación de los requisitos formales dispuestos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, cuya plena observancia se encuentra probada en el presente asunto. (…) [En relación con el segundo problema jurídico,] (…) es claro para la Sala que pese a que la [tutelante] no indicó de forma expresa cada una de las pretensiones traídas en la demanda, sí cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 del CPACA, en tanto, solicitó de forma directa a la administración la adopción de las medidas que considerara necesarias para cesar de la presunta violación de los intereses y derechos colectivos cuyo amparo se pide en esta sede, tal y como consta en folios 114 a 116. En este punto, es menester precisar que el citado artículo debe ser interpretado a la luz de la Ley 472 de 1998, que en sus artículos 5, 12 y 13 determinó que las acciones populares se rigen por el principio de primacía de derecho sustancial sobre las formas. [De otra parte,] como la accionante desistió de las pretensiones dirigidas en contra de los municipios de la Amazonia Colombiana que se encuentran en los Departamentos del Meta y G., los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Educación Nacional y de Cultura, se advierte que frente a tales entidades no era necesario agotar el requisito de procedibilidad, en la medida que aquellos no hacen parte de la Litis. (…). [En relación con el tercer problema jurídico,] (…) se advierte que las pretensiones de la demanda no tienen como propósito obtener la nulidad de las licencias ambientales, permisos y títulos mineros existentes en las zonas indicadas anteriormente, como al parecer entendió el Tribunal, sino que, por el contrario, su finalidad es que se adopten las medidas que fueren necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados surgidos de la ejecución de ese convenio, razón por cual se ajustan a lo dispuesto en el citado artículo 144 del C.P.A.C.A y por ende, sí era apropiado admitir su estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00303-01 (AP)A

Actor: V.T.I.J.N.B.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA Y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE EL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El día 5 de abril de 2019, la señora V.T.I.J.N.B. presentó demanda de acción popular en contra de las mencionadas autoridades, a las que atribuyó la violación de los derechos colectivos a un ambiente sano; a la existencia de un equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica; de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; así como los intereses relacionados con: la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los artículos 79, 80 y 82, y en los literales a), c), e), f), g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

1.2. Manifestó que la demanda tiene por objeto la protección del corredor ecosistémico que conecta los Andes y el Amazonas, que se encuentra amenazado por los siguientes factores: (i) deforestaciones masivas y quema de bosques, (ii) incremento de actividades mineras en zonas protegidas como consecuencia de los acuerdos de paz suscritos entre el gobierno y la extinta guerrilla de las FARC, (iii) bituminosas, (iv) la desprotección de las comunidades indígenas que pueblan ese sector, (v) la ampliación de la frontera agropecuaria, (vi) la contaminación de las fuente hídricas, en especial los ríos C.C., Duda, Santo Domingo, Apaporis, G., Cafre, Correntoso, C., la Ceiba y Ariari, (vii) la falta de protección a la fauna y flora de esa zona, (viii) la construcción de un oleoducto que va desde el amazonas hasta el océano pacífico y, (ix) la fragmentación de tierras y construcciones en áreas protegidas.

1.3. En el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente:

“IV. PRETENSIONES

Con base en las anteriores consideraciones, le solicito respetuosamente al Honorable Magistrado:

1. Que se tutelen los derechos colectivos: (i) a un ambiente sano; (ii) a la existencia de equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; (iii) la defensa del patrimonio público; (iv) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; (v) La seguridad y salubridad públicas; y (vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tutelados constitucionalmente en los artículos 63, 72, 79, 80 y 82, y en los literales a), c), e), f), g) y m) del artículo 4 de la ...

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