Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03353-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817513109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03353-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2019

Fecha18 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

C onsejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03353-00 (AC)

Actor: A.D.D.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora E.G.M. contra el Tribunal Administrativo de B..

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Pretensiones

El 20 de junio de la presente anualidad (fl. 1 del c. ppal), la señora E.G.M., por conducto de apoderado judicial (fl. 31 del c. ppal), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 8 del c. ppal):

1. S. me sean amparados mis Derechos Fundamentales vulnerados como lo son, el derecho al debido proceso y el Acceso a la Administración de Justicia.

S. con todo respeto al señor Magistrado (a) se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia de fecha 1 de noviembre de 2018, por encontrarse inmerso en una causal de nulidad de indebida notificación y en tal sentido ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - Sala de Decisión No. 1, surta la notificación en debida forma de la sentencia referida conforme a los principios procesales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Hechos y argumentos de la tutela

La señora E.G.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP023783 del 27 de junio de 2016, confirmada a través de la Resolución No. RDP037246 del 4 de octubre de ese mismo año, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento, solicitó que se ordenara el pago de dicha prestación.

Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de B. negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, lo que permitía concluir que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho.

El 29 de mismo mes y año se notificó la providencia mencionada por correo electrónico.

El 30 de enero de 2019, la parte actora presentó un escrito en el que señaló que el fallo no fue notificado en debida forma, pues se omitió enviar copia del mismo a la última dirección de correo electrónico que se dispuso en el memorial de alegatos de conclusión para notificaciones judiciales, por tanto, pidió que se procediera de conformidad.

En auto del 11 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de B. le impartió al anterior escrito el trámite de solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente, con fundamento en que, si bien se incurrió en una irregularidad respecto de la notificación de la sentencia de primera instancia, tal como lo sostuvo la parte actora, lo cierto era que como en el escrito del 30 de enero de 2019, la señora G.M. manifestó que <<conocía la sentencia>>, se entendía surtida la notificación de la providencia por conducta concluyente.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto el fallo del 1° de noviembre de 2018 no se le notificó a la dirección electrónica dispuesta para tal fin, lo cual da cuenta de la violación de las garantías de defensa y contradicción, toda vez que por ese error no pudo formular el recurso de apelación correspondiente.

Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2019 (fl. 34 del c. ppal), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de B., en calidad de parte demandada y, como tercero con interés, a la UGPP. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La UGPP, en su escrito de intervención (fls. 41 - 47 del c. ppal), manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la notificación del fallo se surtió por conducta concluyente.

2.3. El Tribunal Administrativo de B. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez...

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