Sentencia nº 23001-23-33-000-2019-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00275-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513697

Sentencia nº 23001-23-33-000-2019-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00275-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00275-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se dio respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente / DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta debe ser efectivamente puesta en conocimiento del interesado

[C]orresponde a la Sala establecer si la Procuraduría General de la Nación (…) vulneró el derecho de petición del señor [G.D.F.], al no brindar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud radicada ante esa entidad (…) la Sala advierte que debe acceder la solicitud de amparo dado que la primera de las entidades citadas [la Procuraduría Regional de C.] incurrió en vulneración el derecho de petición del señor [G.D.F.], (…) Aunque la Procuradora aportó oficio (…) del I. dirigido al señor [G.D.F.] en respuesta a una petición del 29 de enero de 2019, (…), este documento no es suficiente para predicar la garantía del derecho de petición del accionante, porque no se probó que el contenido del mismo se haya puesto en su conocimiento. (…) Se recuerda que uno de los componentes del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es que el contenido de la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado. Esta garantía adquiere mayor relevancia en caso de internos, pues debido a sus condiciones de aislamiento y reclusión es difícil que procuren por sus medios un seguimiento a la gestión de las autoridades del Estado, por lo que son exigibles mayores y más diligentes esfuerzos por parte del sujeto pasivo del derecho de petición para asegurar que su gestión y respuestas sean puestas en conocimiento de los interesados. (…) En el plenario no existe constancia de que la Procuraduría Regional de C. hubiese remitido la petición del señor [G.D.F.] al I. para que resolviera de fondo la solicitud de traslado, ni de que hubiera comunicado al actor la remisión por competencia de su solicitud. (…) la Sala revocará la sentencia de tutela primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00275-01(AC)

Actor: G.D.F.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL MONTERÍA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor G.D.F., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2019[2], G.D.F., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Regional Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“Respetuosamente, le pido ampare los derechos que considere vulnerados y le ordene a la PGN que aunque de manera extemporánea, intervenga ante la Dirección General del I. ya que aún (16-MAR-2019) el I. no ha emitido respectiva resolución de traslado, así mismo aduciéndole que debe responder los derechos de petición en tiempo y forma. Este Honorable despacho, ordenará también lo que considere.”[3]

2. Hechos

El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente:

2.1. El ciudadano argentino G........D.F. informó que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Montería, en razón de condena penal en su contra.

2.2. Indicó que el 29 de enero de 2019 presentó dos derechos de petición: uno ante la Procuraduría General de la Nación, y el otro, ante la regional de Montería de la misma entidad, solicitando a dicha entidad que en su calidad de garante de los derechos humanos promueva ante el juez de conocimiento y ante el I. (Junta Asesora de Traslados), su traslado a cualquier establecimiento carcelario en la ciudad de Medellín, a fin de garantizar el derecho a la unidad familiar y los derechos superiores de los niños.

2.3. Señaló que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta a ninguna de sus peticiones, ni ha adelantado gestiones en pro de la protección de sus derechos fundamentales.

3. Fundamentos de la acción

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la unidad familiar y los derechos superiores de los niños, con la omisión de la Procuraduría General de la Nación en otorgarle respuesta a sus peticiones, orientadas a que dicha entidad, así sea de manera extemporánea, intervenga en garantía de sus derechos fundamentales y gestione ante la Dirección General del I., a fin de obtener su traslado a cualquier establecimiento carcelario en la ciudad de Medellín.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de C. admitió la acción de tutela y ordenó remitir copia del auto admisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de Montelíbano, a la Dirección General del I. y al Director de la EPMSC Montería, con el objeto de que rindieran un informe.

4.2. La Procuradora Regional de C. –en encargo– informó que, las peticiones presentadas por el señor F. fueron atendidas, ya que el Dr. E.J.S.A. practicó una visita a las instalaciones de la cárcel de Montería, con el objeto de verificar los hechos de la solicitud.

Señaló que el I. dio respecta a la petición del accionante, relacionada con el traslado de establecimiento penitenciario por unidad familiar, de acuerdo con la Ley 65 de 1993. Anexó respuesta oficio calendado del 20 de marzo de 2013, por medio del cual el I. emite respuesta al derecho de petición del señor G.D.F. de fecha 29 de enero de 2019.

Agregó que carece de competencia para decidir sobre la viabilidad del traslado del recluso al establecimiento carcelario de Medellín, por unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 65 de 1993, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva de esa entidad.

4.3. El Instituto Nacional Penitenciario y C. –I.[4], por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de subsidiariedad, ya que el accionante pretende soslayar el procedimiento administrativo establecido para acceder a la solicitud de traslado. Advierte que corresponde al accionante ejercer los recursos del procedimiento administrativo y contencioso contra la Resolución No. 900-903223 del 30 de noviembre de 2018.

Frente a la situación del señor G.D.F., recordó que está condenado a 8 años y 2 meses de prisión por el delito de secuestro simple. Además, que se encuentra recluido en la cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, establecimiento que garantiza las medidas de seguridad para la protección de su integridad y el cumplimiento de su pena.

Indicó que la imposición de una pena de prisión por su naturaleza implica separación entre el condenado y su núcleo familiar.

Finalmente, informó que el señor F. presentó acciones de tutela por los mismos hechos, ante las siguientes autoridades judiciales: i) Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Medellín (Radicación No. 2019-00010); ii) Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras en Montería; iii) Juzgado Sexto Administrativo de Montería; y iv) Juzgado Promiscuo de Montelíbano. Y agregó que “…en todos los casos, los jueces han denegado las pretensiones del accionante, entre otras, por haber actuado con temeridad”[5], sin embargo, con el escrito de contestación el I. no allegó ninguna prueba de dicha afirmación.

4.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Montería, no se pronunciaron frente a los hechos narrados por el actor, pese haber sido notificados de la existencia de la acción de tutela de la referencia[6].

5. Providencia impugnada

Mediante sentencia del 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de C. negó el amparo al derecho de petición invocado por el señor G.D.F., porque consideró que la Procuraduría General de la Nación dio el trámite que correspondía a la solicitud al disponer la remisión al I. que es la entidad competente para resolver sobre la solicitud de traslado del interno hacia el Complejo Penitenciario y C. El Pedregal en Medellín.

Recordó que la Procuraduría anexó respuesta otorgada por el I. a la solicitud de traslado del señor F.. En su...

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