Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00629-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513785

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00629-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00629-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Presentación extemporánea del recurso de apelación y de queja

[S]e analizará si la providencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, resolvió declarar la improcedencia la presente acción de tutela, desconoció las garantías fundamentales reclamadas por la tutelante. (…) [E]s preciso advertir que la presunta vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por la parte tutelante, proviene de la decisión proferida el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de la que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al evidenciar la operación del fenómeno jurídico de la caducidad. (…) resulta del caso concluir que en contra de la decisión judicial objeto de reproche, esto es, la proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, la accionante no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa, esto es tanto el recurso de apelación –el cual fue formulado de manera extemporánea- y el de queja –que no se promovió contra el auto que rechazó el recurso de apelación-. Así las cosas, se confirmara la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00629-01(AC)

Actor: A.C.

Demandado: JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI

Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante, contra la sentencia de 30 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la acción de tutela incoada por el señor A.C. contra el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor A.C., actuando por intermedio de su apoderado presentó[1] acción de tutela en contra del JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Considera el actor que dicha garantía fundamental se transgredió por cuenta de la decisión de 15 de marzo de 2019, mediante la cual la autoridad judicial cuestionada rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, dentro del radicado No. 76001-33-33-016-2018-00308-00-.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El 11 de diciembre de diciembre de 2018, el señor A.C., entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaria de Movilidad o (Transito) de Palmira (sic.), el Inspector de Fotodetecciones (sic) y el Municipio de Palmira Valle (sic.) con la intención de que se declarase la nulidad de los actos administrativos contenidos en los comparendos No 76520000000017258796 y No D76520000000017258551, en dicha actuación, estimó violado el derecho fundamental al debido proceso en tanto se habrían notificado indebidamente.

1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, qezue con auto interlocutorio No. 203 del 15 de marzo de 2019 resolvió rechazar la demanda, en tanto habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

1.2.3. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora, mediante recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, los mismos que fueron rechazados, el primero por improcedente y el segundo por haber sido presentado extemporáneamente, mediante providencia del 5 de junio de 2019 la cual fue notificada el 12 de junio del mismo año

1.2.4. Alegando violación al debido proceso interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali. Dicho trámite fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con proveído de 30 de julio de 2019, con el que declara la improcedencia por improcedente la acción de tutela. En efecto la Sala advirtió que no se daba cumplimiento al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto se había interpuesto el recurso de apelación de forma extemporánea, y una vez emitida la providencia que resolvía este, no se interpuso el recurso de queja contra ella.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto rechazo de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. .

Al respecto, manifestó que el Juzgado Administrativo censurado yerra en la forma de hacer el conteo del término de caducidad, una vez este fue reanudado ante la fallida conciliación entre las partes

1.4. Pretensiones

De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

“1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a no acceder a la justicia al no admitir la demanda basados en un término de claudicad que no se ha resuelto dentro del proceso y que por ley.

2. Que ordene a la entidad revocar la decisión adoptada mediante auto interlocutorio Nro. 203 del 15 de marzo de 2019 y en su lugar continuar los trámites correspondientes”

1.5. Trámite en primera instancia

Con auto de 22 de julio de 2019[2], el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali.

1.6. Contestación

1.6.1. Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali

Actuando a través del titular del despacho que emitió la decisión que se censura en el asunto de la referencia, se presentó la contestación de la acción de tutela mediante escrito en el que manifestó la “improsperidad de la acción de tutela deprecada porque no se estructuran los requisitos para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales”.

En el mismo sentido dicho despacho, mediante auto del 5 de junio de 2019, rechazó el recurso de reposición por improcedente, y también por extemporánea la alzada, auto que se notificó el 12 de junio de 2019. Manifiesta también que frente al auto interlocutorio que rechazó el recurso de apelación no se utilizó el recurso de queja siendo este el medio ordinario para controvertirlo

1.7. Sentencia de primera instancia

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 30 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“(…)

La acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.

En este caso observa la Sala que a pesar de que el accionante hizo uso de los mecanismos de defensa judicial para atacar el auto que había rechazado la demanda, el mismo fue promovido sin seguir los lineamientos establecidos por el artículo 244 de la ley 1437 de 2011, esto es, interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, razón por la cual, resultó extemporáneo, así mismo no hizo uso del recurso de queja, en esas condiciones, mal podía pretender acudir a la acción der tutela (sic) para subsanar su yerro y querer que se revise la decisión tomada cuando no agotaron los recursos de ley”

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que en el asunto de la referencia el escrito de amparo no reunía los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1.8. Impugnación

En desacuerdo con lo decidido por el juez a quo, dentro de la oportunidad...

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