Auto nº 11001-03-06-000-2019-00122-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00122-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513821

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00122-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00122-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00122-00
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el Consejo Nacional de Ingeniería COPNIA y la Procuraduría General de la Nación Procuraduría primera Delegada para la Vigilancia Administrativa / PROCESOS DISCIPLINARIOS – R. general de competencia / COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Cuando no existe superior común en materia administrativa / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente (…) En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria (…) que la Oficina de Control Interno Disciplinario del COPNIA es una dependencia de una entidad del orden nacional, que en virtud de la Resolución n.º 362 del 30 de marzo de 2016 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, se le atribuyó la función de: «Conocer y fallar oportunamente en primer instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de la Entidad, de acuerdo a las disposiciones vigentes». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado por conducto del cual se ejercen funciones de ministerio público.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Niveles / CONTROL INTERNO – Autoridad competente / CONTROL EXTERNO – Se ejerce por la Procuraduría General de la Nación y los personeros

[D]entro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados. Por cuanto, estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos; es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00060 00

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL DIRECTOR DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – Competencia en primera instancia / DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA COPNIA – Representante legal y máximo nominador de la entidad / SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA – Garantía / CONEXIDAD – Factor determinante de competencia

De la investigación disciplinaria que pueda adelantarse contra el director del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) es claro que le correspondería conocer en primera instancia a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Lo anterior, debido a que el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario no puede investigar a su superior, además de que no se le podría garantizar la segunda instancia como lo exige la norma disciplinaria. Ahora, es necesario resaltar que es en la etapa de indagación preliminar, que antecede al juicio de responsabilidad disciplinaria, donde se determinan en definitiva los sujetos investigables. Esta etapa para el caso en concreto, no se ha llevado a cabo y no ha culminado con una apertura del proceso disciplinario, en la cual, en principio, se establecerían los sujetos disciplinables. (…) El director general del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) es el representante legal y máximo nominador de la entidad por lo que el nivel jerárquico del cargo no permite hacer efectiva la garantía de la segunda instancia dentro del ejercicio del control interno disciplinario, según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Esta situación no se presenta en el caso concreto, por lo que la competencia para conocer del asunto es de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, la competencia para conocer de las posibles acciones disciplinarias relacionadas con las observaciones 4 y 5 y el hallazgo n.º 1 de la Contraloría General de la República, donde existiría la posibilidad de verse vinculado el director general del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), corresponde a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Así, con aplicación de la conexidad como factor determinante de la competencia, la Sala determina que le corresponde conocer del asunto a la Procuraduría, porque al tener la competencia para juzgar al presunto disciplinable con mayor jerarquía, esto es, el director general del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), adquiere también la competencia para adelantar las presuntas acciones disciplinarias relacionadas con los mismos hechos que en forma conexa se susciten en relación con los demás funcionarios que se determinen como consecuencia de la respectiva indagación preliminar

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00122-00(C)

Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA

Asunto: Autoridad competente para conocer una denuncia relacionada con presuntas irregularidades en la gestión adelantada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en la información que reposa en el expediente conocido por la Sala, se resaltan los siguientes hechos:

1. El 8 de mayo de 2018, el Director de Vigilancia Fiscal Sector Infraestructura Física y Comunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional de la Contraloría General de la República remitió oficio al Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, con el fin de comunicarle sobre once observaciones que fueron puestas bajo su conocimiento a través de una denuncia ciudadana y que permitió verificar presuntas irregularidades en la gestión del consejo.

Asimismo, la Contraloría le otorgó al Consejo un término de cinco días hábiles, para que diera respuesta a las observaciones y las desvirtuara con los respectivos soportes[1].

2. El 8 de mayo de 2018, el informe de la Contraloría General de la República fue puesto en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación a través de dos escritos anónimos.

3. El 4 de febrero de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió auto de indagación preliminar y desagregó las observaciones hechas por la Contraloría General de la siguiente forma:

2.1 Sobre el hecho de la observación 3

[…] este Despacho procederá a abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar se (sic) es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

2.2. Sobre los hechos 1, 2, y 7

[...]

Frente a estos hechos este Despacho observa que las presuntas irregularidades encontradas por la CGR, tal como lo indicó ese órgano de control fiscal, radican en los procedimientos que se adelantaron por funcionarios del área de Gestión Humana del COPNIA, en razón a la verificación de cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de prima técnica y realizar nombramientos.

Por ello, será el área de Gestión Humana donde habrá de determinarse la existencia o no de una conducta susceptible de reproche disciplinario, por parte de los funcionarios que tenían a cargo dichas funciones. Ahora, con base en el organigrama del COPNIA tenemos que, los funcionarios de esa área, desempeñan cargos de rango inferior al de S. General, razón por la cual, respecto de estos hechos, se ordenará la compulsa de copias de los folios 9 al 27 de este radicado a la Procuraduría Distrital de Bogotá D.C. (reparto), con miras a que, desde su competencia, se adelanten actuaciones que considere pertinentes.

2.3. Sobre los hechos de las observaciones 4 y 5

[…]

Al respecto, es preciso mencionar que tal como lo indicó la CGR, para la determinación de las tasas a cobrar por los servicios prestados, el COPNIA cuenta...

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