Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03224-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03224-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03224-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03224-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03224-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No tiene incidencia para modificar la decisión censurada / IRREGULARIDAD PROCESAL – Superada en el trámite del proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Presentó defectos no imputables a la parte convocante / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad no tuvo en cuenta la copia de la notificación de la audiencia de conciliación extrajudicial, máxime, cuando el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín la valoró para resolver la controversia en primera instancia, como se consignó en el auto del 14 de marzo de 2019 que posteriormente fue apelado. No obstante, tal defecto (fáctico) no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión censurada, en sede de tutela. (…) La Sala advierte que si bien no se notificó a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. de la audiencia de conciliación extrajudicial y se profirió acta en la que se dio por superado el requisito de procedibilidad porque “las entidades convocadas no asistieron”, lo cierto es que esta falla en el procedimiento administrativo, que adelantó el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, no puede ser atribuida ni operar en detrimento de las pretensiones de los demandantes del medio de control de reparación directa. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad al proferir el auto del 29 de mayo de 2019 no incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por el contrario, la decisión de confirmar la providencia de primera instancia que se abstuvo de declarar “probada la excepción de no haberse agotado el requisito de conciliación previo a demandar” fue razonable y proporcional pues, la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma el principio “de la prevalencia del derecho sustancial”

DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

Se pone de presente que el mismo apoderado de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P en la acción de tutela del vocativo de la referencia y el medio de control de reparación directa, en donde además allegó la copia de la notificación enviada el 14 de marzo de 2016, que le fue entregada por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en la respuesta a la solicitud de información que presentó el 25 de julio de 2017. (…) En ese orden de ideas, se constató que a la “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016” que presentó la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, se le dio respuesta y, en ese sentido, no se vulneró el derecho fundamental de la parte actora a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03224-00(AC)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial y solicitud de amparo del derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 11 de julio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La sociedad accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los autos proferidos el 14 de marzo y 29 de mayo de 2019, respectivamente, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, mediante los cuales se declaró no probada la excepción previa denominada “no haberse agotado el requisito previo de conciliación” propuesta por la tutelante, y se confirmó esa decisión; en el trámite de la demanda que presentaron Viviana María Arboleda y otros[2] en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Amagá, Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. y en donde se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.

3. Por otra parte, del relato expuesto en el acápite de hechos de la demanda de tutela, se advierte que la parte actora indicó que presentó una “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016”, ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín y “hasta la fecha” no se le ha dado respuesta a la misma.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho al debido proceso invocado y, en consecuencia, pidió:

“Se ordene al Juez 18 Administrativo Oral de Medellín y a la doctora B.E.J.M., Magistrada Ponente, Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, se anule la decisión de primera instancia y se resuelva de conformidad con las pruebas que se encuentran en el expediente declarando probada la excepción de falta de agotamiento del requisito previo a demandar (artículo 161 del CPACA) y en caso de duda (que no la hay) respecto de la notificación de la audiencia de conciliación por parte de la Procuraduría, se retrotraiga la decisión y antes de resolver, se practique la prueba solicitada en la contestación de la demanda para resolver la excepción propuesta”[3].

5. En el escrito de tutela, como medida provisional la parte actora pidió:

“Con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable con el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente, se ordene al Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín, se suspendan las actuaciones procesales del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, DEMANDADOS: MUNICIPIO DE AMAGÁ Y EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A. E.S.P. DEMANDANTES: LUZ MAGNOLIA MONTOYA RAMÍREZ OTROS, RADICADO No. 05001-33-018-2018-00446-00 hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela”[4].

6. Posteriormente, a través de memorial radicado el 19 de julio de 2019, la sociedad tutelante manifestó lo siguiente:

“(…) en el proceso donde se dictaron los autos que por esta vía se cuestionan, se fijó la continuación de la primera audiencia para el día 25 de julio de 2019 a las nueve (9:00) de la mañana y lo más probable es que para esta fecha no se haya dictado fallo, por lo que se hace necesario suspender todo trámite en dicho proceso.

Es de advertir, que si bien no se hizo referencia a este hecho en la solicitud de medida provisional, si se relacionó el auto que fija fecha y hora para la continuación de la audiencia en las pruebas y efectivamente se anexó el auto al final de los documentos contentivos de la acción”[5]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

7. La señora Viviana María Arboleda y otros[6] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Amagá, Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., proceso en el que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.; con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que se les ocasionaron con el accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2015 donde falleció el señor John Edison Ramírez Montoya.

8. El proceso le correspondió conocerlo al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 17 de mayo de 2017 admitió la demanda y ordenó correr el traslado a los demandados para “efectos del artículo 172 de la Ley 1437”[7].

9. La sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. al contestar la demanda propuso como excepciones previas, entre otras, “no haberse agotado el requisito previo de conciliación” e “indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial”, al respecto, argumentó lo siguiente:

“(…)

En el presente caso, no se agotó el requisito previo a demandar estipulado en la Ley, pues la fecha de conciliación en la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos nunca se notificó a EPAMA y en consecuencia, se adelantó la diligencia y se expidió la constancia por parte del Procurador sin la debida notificación a la Entidad Convocada, lo que conlleva a una nulidad de lo actuado porque no se podía presentar la demanda y se debe devolver los anexos para que el demandante rehaga el procedimiento.

(…)

Por lo antes manifestado, solicito de forma muy comedia que se declare la falta de agotamiento del requisito previo a demandar y se declare la nulidad de todo lo actuado, con la consecuente devolución de los anexos para que el demandante se sirva rehacer el procedimiento realizado de forma defectuosa.

(…)

El demandante allegó a la Entidad un traslado del escrito de...

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